COOPERATIVA DE CONSUMO DE ENERGÍA ELECTRICA CHILLÁN LTDA./GAVILÁN
Rol
Fecha
10 de abril de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece el abogado Alexis Valdés Morán, Abogado, representación según de acreditará de COOPERATIVA DE CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA CHILLAN LIMITADA, en adelante COPELEC, del giro de su denominación, ambos con domicilio en Calle 18 de Septiembre N° 688, de la Ciudad de Chillán, e interpone recurso de protección en contra de don VÍCTOR GAVILÁN VILLARROEL, con domicilio en Calle Palazuelos N° 639 de la Comuna de Coelemu, quien se ha negado a permitirles el acceso a su predio para realizar el corte y poda de los árboles que perturban o amenazan sus líneas eléctricas. Relata que COPELEC es dueña de líneas eléctricas que se encuentran emplazadas al interior de la propiedad del recurrido ubicada en el Sector Burca de la Comuna de Tome, y al realizar una visita inspectiva se pudo verificar que se encuentran árboles dentro de la franja de seguridad de las mismas, lo que reviste un riesgo inminente tanto para la recurrida, como para los demás usuarios del servicio prestado toda vez que existe un riesgo de incendio latente de propagación inmediata e intensa de fuego, caída inminente de ramas sobre las líneas eléctricas, pérdida de la continuidad del servicio eléctrico, inicio de foco de incendio afectando líneas eléctricas, viviendas, árboles, pastizales, vidas humanas, entre otros. Señala que en el mes de noviembre de 2024, personal de la recurrente se presentó en la propiedad del recurrido, solicitando acceso para proceder a realizar el corte y poda de los árboles que perturban o amenazan las líneas eléctricas, sin embargo, tal acceso fue negado, razón por la cual los trabajos de roce o despeje de franja de seguridad no han sido realizados. Sostiene que la Cooperativa de Consumo de Energía Eléctrica Chillán Limitada, es concesionaria del servicio público de distribución de energía eléctrica, y de acuerdo al artículo 57 de la Ley General de Servicios Eléctricos (decreto con fuerza de ley 4/20.018 publicado en el diario oficial de fecha 05 de febrero de 2007, que c
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1º) Que el recurso de protección contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República es una acción destinada a cautelar la privación, perturbación o amenaza que pueda experimentar una persona en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que en esa misma disposición se señalan, producidas por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, mediante la adopción inmediata por la Corte de Apelaciones respectiva de las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar debida protección al afectado. 2º) Que, el acto que se denuncia como ilegal y arbitrario lo constituye la negativa del recurrido a permitir el acceso a su predio de la empresa recurrente, a fin de proceder a la poda y tala de los árboles que amenazan el tendido eléctrico de su propiedad. Por su parte, el recurrido niega la propiedad que se le atribuye, niega algún acto de oposición y las diligencias realizadas por esta Corte no permitieron identificar ni el propietario ni el ocupante del predio. 3°) Que, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que uno de los requisitos formales para la procedencia de esta vía cautelar de urgencia es la existencia de un derecho indubitado, indiscutido, cuyo amparo se solicite. Así, la Excelentísima Corte Suprema ha sostenido: “Que para acoger la presente acción debe constatarse el carácter preexistente e indiscutido de un derecho afectado, condición que no se verifica en la especie porque el derecho cuya protección se busca por esta vía no tiene el carácter de indubitado.” (Entre otras Rol N°7.122-2014; Rol N° 88.898-2016; Rol N° 22.970-2018; y Rol N°26.449-2018). 4°) Que, en el caso de autos, no se vislumbra un derecho indubitado que asista a la recurrente, radicando la primera controversia en su calidad de titular del derecho de concesión de distribución de energía eléctrica, que opera en la zona que indica de la comuna de Tomé, región del Bío Bío; luego, en la propiedad de la línea eléctrica, su trazado y ubicación; en la naturaleza del dominio de los predios por donde atraviesa y, en el caso que sean de dominio privado, a quien pertenecen; también es necesario conocer las servidumbres constituidas, su ubicación y extensión, entre otros antecedentes necesarios para proceder como lo solicita la recurrente. 5°) Que, sobre el particular, el artículo 139 de la Ley de Servicios Eléctricos dispone el “deber de todo concesionario de servicio público de cualquier naturaleza mantener las instalaciones en buen estado y en condiciones de evitar peligro para las personas o cosas”. Su artículo 57, prohíbe al “dueño del predio sirviente” hacer plantaciones, construcciones, obras de otra naturaleza que perturben el libre ejercicio de las servidumbres establecidas en esa ley. En caso de infracción o si las plantaciones o arboledas crecieren de modo que perturbaren dicho ejercicio, el titular de la servidumbre podrá subsanar la infracción a costa del dueño del predio. Asi
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, la acción de protección interpuesta por el abogado Alexis Valdés Morán, en representación de la COOPERATIVA DE CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA CHILLAN LIMITADA. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción de la ministra Carola Rivas Vargas Rol N° 667-2025 Protección.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, diez de abril de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece el abogado Alexis Valdés Morán, Abogado, representación según de acreditará de COOPERATIVA DE CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA CHILLAN LIMITADA, en adelante COPELEC, del giro de su denominación, ambos con domicilio en Calle 18 de Septiembre N° 688, de la Ciudad de Chillán, e interpone recurso de protección en contra
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