SOCIEDAD AGRÍCOLA REYES HERNÁNDEZ/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CAUQUENES
Rol
Fecha
10 de abril de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparecen los abogados don Alexis Andrés Rojas Rojas y don Matías Ignacio Villegas Chandía, domiciliados para estos efectos en Los Castaños N°519, Población Retulemu, comuna de Cauquenes, en representación de la “SOCIEDAD AGRÍCOLA REYES HERNÁNDEZ LIMITADA”, RUT N°76.006.129-8, cuyo representante legal es don Edgardo Lisandro Reyes Hernández, quienes deducen reclamo de ilegalidad en contra del Decreto Exento N°413, de 31 de enero de 2.024, de la Ilustre Municipalidad de Cauquenes, notificado el 14 de marzo de 2.024, respecto del cual se había deducido reclamo, sin que dicho municipio haya emitido pronunciamiento dentro del plazo 15 días hábiles que tenía para responder, pues expiró el 13 de mayo de 2.024. Conforme a los antecedentes que invoca, solicitó que se acoja el presente reclamo de ilegalidad en contra del Decreto Exento N°413 de fecha 31 de enero de 2024, de la Ilustre Municipalidad de Cauquenes, “decidiendo la anulación total del acto impugnado y, consecuentemente, se disponga ordenar a la Municipalidad reclamada a que –a través de su Alcaldesa, su Director de Obras, su Asesor Jurídico u otro funcionario competente- se procedan a efectuar las rectificaciones administrativas tendientes a hacer cesar los efectos ilegales derivados del acto reclamado, conforme a las razones de hecho y de derecho expuestas en esta presentación”. (sic). Por resolución de 13 de junio de 2024, se acogió a tramitación el reclamo y se pidió informe al municipio recurrido, el que fue evacuado a folio 7, por su abogado don Damián Elías Vergara Letelier, solicitando que sea rechazado por los
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho que expone. Mediante resolución de 25 de julio de 2024 se dio vista al señor Fiscal Judicial, quien emitió dictamen a folio 13 y 56. Además, el 5 de febrero de 2005, para mejor resolver, se solicitó que complementara su informe y emitiera pronunciamiento respecto de la incompetencia absoluta alegada por la municipalidad reclamada y, en cuanto al fondo, que precisara su dictamen en orden a si procede rechazar o acoger el reclamo de ilegalidad deducido en autos, lo que cumplió a folio 81. Por resolución de 27 de diciembre de 2024 se trajeron los autos en relación, procediéndose a la vista de la causa el 5 de febrero último, decretándose la medida para mejor resolver indicada en lo que precede, la que se tuvo por cumplida el 7 de marzo pasado, volviendo la causa al estado de acuerdo. CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO A LA TACHA DE TESTIGO: PRIMERO: Que, en audiencia testimonial de la parte recurrente, el apoderado de la municipalidad recurrida, tachó a la testigo doña Patricia del Carmen Pérez Millahual, fundado en la causal prevista en el artículo 358 N°6 del Código de Procedimiento Civil, por estimar que tiene interés directo e indirecto en el juicio, y carecer de la imparcialidad necesaria para declarar en este juicio, atendido las respuestas dadas por la misma en el sentido de que ella vive en Villa Los Troncos, lo cual afecta su imparcialidad. Dado traslado a la parte contraria solicitó su rechazo señalando “el interés directo o indirecto y en segundo es que afecte la imparcialidad de quién se presenta a declarar, además nuestra jurisprudencia ha indicado que este interés debe ser de tipo patrimonial posible de estimarse en dinero” (SIC). SEGUNDO: Que, las causales de inhabilidad tienen por objeto excluir un testimonio de la valoración del juez, en razón de verse afectada la veracidad o imparcialidad de una declaración por alguna de las causales establecidas en los artículos 357 y 358 del Código de Procedimiento Civil. En la especie, se alegó la consagrada en el N° 6 del referido artículo 358, en base a lo indicado por la testigo, especialmente al responder las consultas respecto del motivo de su comparecencia a declarar señalando “hacía tiempo había comprado un sitio a don Claudio Rebolledo y vivo hace más de 20 años y participé en la directiva Los Troncos por eso me invitaron y participé antes y conozco el terreno de ahí”. De la respuesta dada por la testigo a las preguntas de tacha que se le formularon, no es posible advertir ningún antecedente que permita establecer de manera inequívoca que tenga algún interés en el resultado de este proceso, directo o indirecto; menos aún que tenga el carácter de pecuniario, por lo que corresponde su rechazo. EN CUANTO A LA OBJECIÓN DE DOCUMENTOS: TERCERO: Que, mediante presentación de folio 34, el abogado de la Municipalidad de Cauquenes objetó los documentos acompañados por la reclamante en su escrito de folio 19, conforme a lo dispuesto en el artículo 346 N°3 del Códi
Fallo
por tanto, si el mecanismo referido exige ciertas condiciones para la incorporación de un inmueble al dominio público, estas condiciones no se pueden omitir en el ejercicio de la actividad administrativa, como se ha intentado hacer en el presente caso; en consecuencia el antes citado artículo 135 es improcedente en la especie. Además, sostiene que el decreto se fundamenta en el artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, el que derogó hace 48 años, por lo que vulnera el artículo 11 inciso segundo de la Ley N°19.880 y el artículo 2 de la Ley N°18.575, al fundamentar el acto en norma inexistente. De igual forma, se vulneran los artículos 10 y 17 letra g) de la Ley N°19.880 al no considerar el Ordinario N°1361 e informes periciales. Por último, señala que el acto impugnado ocasiona dos tipos de perjuicios a su parte. El primero de ellos se da porque la resolución reclamada resuelve incorporar al dominio público un retazo que se ha acreditado por informes oficiales y técnicos, de origen público y particular, que Villa Los Troncos no es ni ha sido en al menos 30 años hacia atrás, propietaria del inmueble que incorporó en su plano de Loteo, aprobado por la Municipalidad de Cauquenes en 2003, sino que forma parte del “Resto de Fundo Retulemu”, el cual figura como de propiedad de la Sociedad Reyes Hernández Ltda. De esta forma, el acto reclamado afecta a su representada toda vez que éste resuelve privarla de un predio de su dominio arguyendo la procedencia de un m
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Talca, diez de abril de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparecen los abogados don Alexis Andrés Rojas Rojas y don Matías Ignacio Villegas Chandía, domiciliados para estos efectos en Los Castaños N°519, Población Retulemu, comuna de Cauquenes, en representación de la “SOCIEDAD AGRÍCOLA REYES HERNÁNDEZ LIMITADA”, RUT N°76.006.129-8, cuyo representante legal es don Edgardo Lisandro Reyes Hernández, q
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