NEUMANN/INGENIERÍA Y MNATENCIÓN EN TELECOMUNICACIONES LIMITADA
Rol
Fecha
10 de abril de 2025
Materia
ART. 485 INCISO 3º CT
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Primero: Que, en estos antecedentes han recurrido de nulidad el abogado don Luis Reyes Castro, por la demandada principal y la abogada doña Priscila Solís Rosas, por la demandante, en contra de la sentencia dictada por la jueza doña María Isabel Palacios, del Juzgado del Trabajo de Osorno, de treinta de enero del año en curso. En cuanto al recurso de nulidad de la demandada principal: Segundo: Que, el recurso de nulidad de la parte demandada se funda en la causal del artículo 477 del Código Laboral, por cuanto, señala se ha acogido la demanda por despido injustificado, en circunstancia que se puso término al contrato de trabajo por la causal del artículo160 N°4 letra a) y N°7 del Código del Trabajo, por no cumplir el trabajador con su guardia de aislamiento en febrero de 2024, de acuerdo a los turnos informados a principios de mes, tampoco prestó labores en los días de marzo que indica, todo lo cual, consta en la carta de despido, sin embargo, la jueza a quo en el
Fundamentos
considerando vigésimo desestima esta causal de despido, por estimar que no estaba obligado a prestar servicios de guardia de aislamiento, por no estar escriturado en su contrato de trabajo, con lo que se ha infringido el artículo 9 del código laboral y esto ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En conclusión, solicita se acoja el recurso, se invalide total o parcialmente la sentencia, sin perjuicio del ejercicio-por parte del Tribunal Ad Quem- de las facultades de oficio, con costas. Tercero: Que, cabe considerar, en primer término que la causal de nulidad invocada por el recurrente, esto es, el artículo 477 del Código del Ramo, es de derecho estricto, en el cual le está vedado a esta Corte alterar los hechos establecidos y han quedado asentado, en la sentencia, en los considerandos décimo octavo y décimo noveno que ni en el contrato de trabajo del actor ni en el reglamento interno de la empresa fluye la forma y anticipación de comunicar los turnos de guardias de aislamiento, no habiéndose acreditado la debida información al trabajador, en forma previa y formal de un requerimiento a efectuar este trabajo. En el
Fallo
fallo se expone que la obligación que se señala incumplida en la carta de despido, no es tal, debido a que no estaba obligado a prestar servicios de guardia de aislamiento, o sea, concurrir fuera de su horario de trabajo a cubrir alguna emergencia, por no comunicarse esta circunstancia con la anticipación necesaria, lo que es relevante dado que “requerir a un trabajador la prestación de servicios en jornada distinta a la ordinaria requiere necesariamente la comunicación previa y formal de dicho requerimiento, con anticipación suficiente para que el trabajador pueda, no sólo conocer que debe estar a disposición de su empleador , sino para organizar aspectos de su vida familiar”, fundamento que esta Corte comparte. Cuarto: Que, de esta manera, lo planteado por el recurrente no es en rigor una infracción de ley, sino que se cuestiona la decisión adoptada por la jueza del grado en base al material probatorio aportado, que, por cierto no comparte el demandado, porque al analizar la carta de despido la sentenciadora, llega a la conclusión que no ha existido un incumplimiento al contrato de trabajo por parte del demandante y por ello, acoge la demanda. Cabe tener presente, además, que el recurso no explica de qué manera ha existido una infracción de ley, se limita a indicar que el contrato de trabajo es consensual y existen cláusulas tacitas que deben respetarse, más, adolece de mayor argumentación, requisito indispensable para que prospere el arbitrio. En virtud de lo reseñado,
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valdivia Valdivia, diez de abril de dos mil veinticinco. Vistos: Primero: Que, en estos antecedentes han recurrido de nulidad el abogado don Luis Reyes Castro, por la demandada principal y la abogada doña Priscila Solís Rosas, por la demandante, en contra de la sentencia dictada por la jueza doña María Isabel Palacios, del Juzgado del Trabajo de Osorno, de treinta de enero del año en curs
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