MARILAO CON SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PUBLICA DE COLCHAGUA
Rol
Fecha
10 de abril de 2025
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y oídos: El abogado don Francisco Ubal Rivas, en representación de la parte demandante, en estos autos caratulados “Marilao con Servicio Local de Educación”, RIT O-59-2023, sobre procedimiento de aplicación general de despido injustificado, indebido e improcedente con cobro de prestaciones, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada con fecha doce de septiembre de dos mil veinticuatro, por el Juez Titular del Primer Juzgado de Letras de San Fernando, por la cual se declara: I. Que se rechaza en todas sus partes la demanda interpuesta por don Alberto Antonio Marilao Leal, en contra de su empleador SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA DE COLCHAGUA, representado legalmente por don Héctor Luis Saravia Molina. II. Que cada parte pagará sus costas. Solicita que por medio de este recurso se acoja la causal de nulidad invocada, esto es, la del artículo 478 letra b) del Código del trabajo, se invalide la sentencia y se dicte en su lugar, sentencia de reemplazo que acoja la demanda. En subsidio, pide se acoja el motivo de nulidad previsto en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia definitiva se ha dictado con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En la audiencia de vista del recurso y una vez finalizada la exposición de las partes, se puso término a la misma, quedando la causa en estado de alcanzar acuerdo y producido éste, se procede a dictar el siguiente fallo.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, el recurrente deduce como motivo de nulidad principal, el previsto en el artículo 478 letra b) del Código del trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Segundo: Que, al fundar el motivo de nulidad señala que, el sentenciador estimó que el despido fue justificado, por cuanto el fuero laboral reclamado por el demandante y el cumplimiento de sus requisitos debía ser acreditado por éste, conforme lo dispone el artículo 1698 del Código Civil, en cuanto prescribe que: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción, al que alega aquella o éstas”, de modo que si es el actor quien alega el fuero laboral, a él le corresponde acreditar su procedencia, lo que no ocurrió. Refiere que, es errada la conclusión del sentenciador al generar la inversión de la carga de la prueba, desconociendo lo establecido en el artículo 454 N° 1 inciso segundo del Código del Trabajo que prescribe que “en los juicios sobre despido corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos constitutivos de la causal invocada para fundamentar el despido, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido. Esta excepción responde a la naturaleza tutelar del Derecho del Trabajo, derivada del carácter social de sus normas que buscan contrarrestar la desigualdad de condiciones existente entre trabajador y empleador al momento de enfrentarse judicialmente, situación que no ocurre en autos toda vez que la parte contraría no acompaño ningún documento que acreditara su desconocimiento del fuero. Añade que, avala la inversión de la prueba generada, la falta de valoración del certificado del Colegio de profesoras y profesores de Chile A. G. en la cual señala que el demandante se encuentra con fuero gremial de la ley N° 21.231; el no análisis por parte del tribunal del oficio de respuesta enviado por el Colegio de profesoras y profesores de Chile A. G. en la cual señala que el demandante es dirigente comunal en calidad de director, desde el 11 de enero del año 2021 al 11 de enero del año 2024; sumado a la declaración del testigo Mauricio Arévalo Duran, quien señala que el demandante se encuentra con fuero gremial, en su calidad de Director Comunal, sumado al acta de elecciones que sólo en uno de los colegios señala la existencia de 69 votos, son todos elementos que dan plena prueba respecto a que el demandante era dirigente gremial y gozaba de fuero laboral. Tercero: Que, respecto del motivo de nulidad invocado cabe considerar, como se ha dicho y resuelto invariablemente por esta Corte, que la ley exige que en la sentencia se ponderen los medios de prueba y se expresen las razones en virtud de las cuales se les asigna o no eficacia, de manera que mediante este motivo de nulidad se revisan tales razones, a fin de controlar el cumplimiento del mo
Fallo
se declara: I. Que se rechaza en todas sus partes la demanda interpuesta por don Alberto Antonio Marilao Leal, en contra de su empleador SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA DE COLCHAGUA, representado legalmente por don Héctor Luis Saravia Molina. II. Que cada parte pagará sus costas. Solicita que por medio de este recurso se acoja la causal de nulidad invocada, esto es, la del artículo 478 letra b) del Código del trabajo, se invalide la sentencia y se dicte en su lugar, sentencia de reemplazo que acoja la demanda. En subsidio, pide se acoja el motivo de nulidad previsto en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia definitiva se ha dictado con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En la audiencia de vista del recurso y una vez finalizada la exposición de las partes, se puso término a la misma, quedando la causa en estado de alcanzar acuerdo y producido éste, se procede a dictar el siguiente fallo. Considerando: Primero: Que, el recurrente deduce como motivo de nulidad principal, el previsto en el artículo 478 letra b) del Código del trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Segundo: Que, al fundar el motivo de nulidad señala que, el sentenciador estimó que el despido fue justificado, por cuanto el fuero laboral reclamado por el demandante y el cumplimiento de sus requisito
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Rancagua, diez de abril de dos mil veinticinco. Vistos y oídos: El abogado don Francisco Ubal Rivas, en representación de la parte demandante, en estos autos caratulados “Marilao con Servicio Local de Educación”, RIT O-59-2023, sobre procedimiento de aplicación general de despido injustificado, indebido e improcedente con cobro de prestaciones, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia
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