SARRIA/INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES SANTA FE S.A. Y FISCO DE CHILE
Rol
Fecha
10 de abril de 2025
Materia
VIÁTICOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que, por sentencia de 22 de diciembre de 2023 dictada por el Juzgado del Trabajo de Talca, en los autos RIT 0-244-2023, y en lo que interesa al recurso de nulidad, resolvió: 1.- Que se acoge la excepción de finiquito y transacción interpuesta por la demandada principal en contra de la parte demandante, sin costas. 2.- Que, al acogerse la excepción de finiquito y transacción alegada por la demandada principal en contra de la parte demandante, SE RECHAZA la demanda de cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales con declaración de trabajo en régimen de subcontratación, interpuesta por Carlos Antonio Elgueta Contreras, Katherine Orieta Espinoza Carreño, y Edmundo Patricio Sarria Maldonado, en contra de Ingeniería y Construcciones Santa Fe SA (en liquidación concursal), empresa representada legalmente en su oportunidad por Ignacio Domingo Godoy López, y actualmente en calidad de deudor en procedimiento concursal de liquidación forzosa, por el liquidador titular, Tomás Andrews Hamilton; y en contra de Ministerio de Obras Públicas - Fisco de Chile, representada el Consejo de Defensa del Estado, representada legalmente por el Abogado Procurador Fiscal de la región (CDE), José Isidoro Villalobos García Huidobro 3.- Que
Fundamentos
considerando que, pese a que la parte demandante fue totalmente vencida, de todas formas se estima motivo plausible para litigar por lo que no habrá condena en costas, debiendo cada parte soportar las propias. Contra esa sentencia la demandante interpuso recurso de nulidad por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, segunda hipótesis, el haberse dictado la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de fallo. Declarado admisible el recurso, tuvo lugar la vista de la causa, oportunidad en que alegaron los abogados de las partes. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente funda su recurso en la infracción a los artículos 177 del Código del Trabajo en relación con el articulo 1561 y 2446 del Código Civil y articulo 183 B del Código del Trabajo. Expone que el artículo 17 inciso final del Código del Trabajo dispone que “El poder liberatorio del finiquito se restringirá sólo a aquello en que las partes concuerden expresamente y no se extenderá a los aspectos en que el consentimiento no se forme” La norma indicada establece una serie de exigencias formales para otorgar valor al finiquito, para finalmente señalar la forma en que otorga poder liberatorio. El finiquito es un acto jurídico que extingue derechos y obligaciones y conforme a la forma en que es otorgado produce efectos respecto de quienes comparecen y suscriben, toda vez que encuentra su origen en la voluntad de las partes, quienes dan cuenta del término de la relación laboral, por lo cual, y conforme al inciso final del artículo 177 inciso final, el poder liberatorio no se extiende a aquello respecto de lo cual el consentimiento no se formó. Afirma que no es inoficioso ni sobreabundante referirse al régimen de subcontratación, puesto que es un criterio asentado que el finiquito no tiene poder liberatorio respecto de materias que no fueron tratadas ni incluidas en él, y además el Fisco de Chile no fue parte del acto, por lo cual correspondía al tribunal referirse a la materia, declarando si el Fisco era empresa principal o no, declarar si existió un régimen de subcontratación, y en caso de ser así, la forma en que debe responder la empresa principal, esto es, solidaria o subsidiariamente, lo que necesariamente requiere de un juicio declarativo y de cobro. Argumenta que es erróneo sostener que al acoger la excepción de finiquito no se puede seguir adelante respecto del régimen de subcontratación, puesto que, al otorgarle poder liberatorio respecto de los derechos y acciones incoados en autos, desliga al Fisco de Chile de la responsabilidad que le pudiera corresponder como mandante de la obra, responsabilidad que le corresponde por disposición legal. Las cláusulas de los finiquitos de autos son genéricas y por lo cual carece de la especificidad necesaria para otorgar poder liberatorio respecto de la acción de régimen de subcontratación deducida, es más, al tratarse el finiquito del término de derechos laborales, materia que es de orden público,
Fallo
fallo expresa que la infracción legal cometida por el sentenciador al momento de dictar el fallo es evidente y de haberse aplicado adecuadamente los artículos 177 del Código del Trabajo en relación con los artículos 1561 y 2446 del Código Civil, la sentencia debió determinar que en la especie si bien existe un finiquito firmado entre los demandantes y la empresa Ingeniería y Construcciones Santa Fe, en los cuales se reconoce por el liquidador concursal la existencia y extensión de la relación laboral, la causal del despido y los montos que se adeudan a los trabajadores, no otorga poder liberatorio respecto del demandado solidario, Fisco de Chile, toda vez que al no participar al momento de suscribir el finiquito y además, al no decirse nada respecto de su responsabilidad por cuanto todos los trabajadores laboraron en obras de esta entidad bajo un régimen de subcontratación con lo el finiquito no le es vinculante, no lo libera de la responsabilidad que le asigna el articulo 183 B del Código del Trabajo, y debió el juez referirse a la existencia de esta relación laboral en régimen de subcontratación, ya que al existir este régimen la responsabilidad proviene de la ley y es precisamente el sentenciador quien debe aplicarla. Pide se acoja el recurso y se disponga que la sentencia recurrida es nula y en consideración a que el tribunal acoge una excepción de finiquito y transacción la corte, aplicando correctamente la normativa legal que regula el poder liberatorio del finiquito,
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TALCA, diez de abril de dos mil veinticinco. VISTOS: Que, por sentencia de 22 de diciembre de 2023 dictada por el Juzgado del Trabajo de Talca, en los autos RIT 0-244-2023, y en lo que interesa al recurso de nulidad, resolvió: 1.- Que se acoge la excepción de finiquito y transacción interpuesta por la demandada principal en contra de la parte demandante, sin costas. 2.- Que, al acogerse la excep
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