C.A. de Santiago

NASH/KAISER

Rol

133158-2022

Fecha

15 de diciembre de 2022

Materia

Civil

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos y teniendo además presente: Primero: Que, se interpuso la presente acción constitucional por doña Leila Irina Nash Sáez, en calidad de hermana de don Michel Nash Sáez, en contra de Johannes Kaiser Barents von Hohenhagen, por afectar gravemente el derecho a la integridad psíquica de la víctima y su familia y, además, el respeto y protección a la honra de su familia, desde que su hermano don Michel Selim Nash Sáez fue secuestrado, torturado y asesinado, encontrándose hasta la fecha en calidad de detenido desaparecido, habiéndose tenido por acreditada su ejecución y de otras personas, quienes, posteriormente, fueron lanzados a una fosa común; hechos calificados en su oportunidad por los tribunales como Homicidio Calificado y Secuestro Calificado, los cuales constituyen crímenes de lesa humanidad, todo ello en el proceso conocido por el ministro de fuero don Mario Carroza, Rol N° 2198-98. Se fundó en la circunstancia de que, el 23 de noviembre de 2021, el recurrido, en un video del que tomó conocimiento por un diario electrónico, habría realizado una defensa de criminales de lesa humanidad, declaraciones inaceptables, ofensivas y que causan daño a los familiares de las víctimas, vulnerando los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Por lo que solicitó se ordene al recurrido bajar el video desde sus redes sociales y/o plataforma digital; se disculpe en los mismos términos, esto es, a través de un video por sus redes sociales; y, finalmente, que pague un inserto en un diario de circulación nacional que trate un extracto de los hechos acreditados por la justicia que afectan a Michel Nash y el carácter de crimen de lesa humanidad de estos hechos punibles, todo ello con costas. Segundo: Que, al informar, el recurrido alegó la extemporaneidad o pérdida de oportunidad del recurso pues se refiere a un video emitido por la plataforma Youtube de 9 de febrero de 2021, es decir, transcurridos más de 10 meses desde la interposición de la acción constitucional y porque el mismo dejó de estar en circulación en la plataforma digital. Alegó asimismo no ser esta la vía idónea para el reclamo de la recurrente, así como la inexistencia de vulneraciones a derechos fundamentales, pues las afirmaciones vertidas en el video no mencionan al señor Nash y se trata de una opinión crítica de un comunicador social relacionada al contexto histórico y jurídico de aquel hecho. Tercero: Que la Corte de Apelaciones de Santiago, en una primera aproximación, señaló que en el caso de autos se produce una colisión entre dos garantías constitucionales, a saber, entre el derecho a la honra de la persona y de su familia y la libertad de expresión, las que deben ser debidamente ponderadas, en el entendido inconcuso que existió un proceso judicial que tuvo por acreditada la ejecución de don Michel Nash Sáez y de otras personas, quienes, posteriormente, fueron lanzadas a una fosa común; y que dichos hechos fueron calificados como constitutivos de homicidio calificado y secuestro calificado, los cuales constituyen crímenes de lesa humanidad, siendo en primera instancia el proceso conocido e investigado por un Ministro de Fuero, bajo el Rol N° 2198-98 y en segunda instancia fue conocida por la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol de Ingreso Corte N° 1552-2016 y, finalmente, la Corte Suprema resolvió el proceso bajo el Rol de Ingreso Corte N° 8945-2018, cuyo fallo fue dictado el día 08 de febrero de 2021. Luego de analizar el concepto de buen nombre, que forma parte del derecho fundamental al respeto y la protección de la vida privada y honra de la persona y su familia, razonó que aquél puede verse afectado cuando, como en el presente caso, se publican en una red social afirmaciones deshonrosas, que distorsionan el concepto público que se tiene de la persona de un familiar, socavando el prestigio y confianza de que goza en su entorno social. Agregó que, aunque la libertad de expresión ha sido fundamental en el ámbito de la comunicación en el ciberespacio, ella puede entrar en conflicto con otras libertades individuales, por ejemplo, el derecho al buen nombre, cuando este es vulnerado por afirmaciones deshonrosas, frente a las cuales el afectado tiene limitadas posibilidades de exigir y lograr una pronta corrección, estimando entonces que la primera de las garantías nombradas no tiene un carácter absoluto, debiendo respetar el buen nombre ya indicado. Concluye, entonces, que las expresiones vertidas por el recurrido por medio de una red social, sin otorgar una posibilidad de respuesta o contra argumentación de la contraria, no pueden tener por objeto sino afectar la honra de quien es calificado peyorativamente, cuestión que en el caso concreto se verifica, toda vez que las expresiones vertidas importan un menoscabo a la persona de la actora, en representación de su hermano, lo que importa una afectación al artículo 19 N°4 de la Carta Fundamental, acogiendo la acción cautelar en el sentido de ordenar que el recurrido señor Johannes Kaiser Barents von Hohenhagen debe eliminar las publicaciones que alude la actora. Cuarto: Que el recurrido dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia, señalando que se incurre en un error al sostener que el video sigue en la plataforma y redes sociales del recurrido, ordenando que aquel sea bajado, puesto que a la fecha no se encuentra disponible, reiterando la falta de oportunidad de la acción constitucional desde no se encuentra disponible en la plataforma Youtube ni en las redes sociales del recurrido a contar del 23 de noviembre de 2021, sin perjuicio que haya sido descargado, guardado y/o levantado en la misma plataforma por otra cuenta. De manera que no sería posible dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Apelaciones de Santiago. Reitera que la presente acción no sería la vía idónea para las solicitudes que realiza la recurrente y sostuvo que las afirmaciones que vertiera lo fueron en razón de su derecho constitucional de emitir opinión y de informar sin censura previa, de acuerdo con el número 12 del artículo 19 de la Carta Fundamental, sin que su opinión política, jurídica o social pueda vulnerar las garantías invocadas por la recurrente, lo que además se vincula con el derecho del individuo y de toda la comunidad a participar en debates activos, firmes y desafiantes, citando a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, sin que sea posible restringir la libertad de expresión, sino excepcionalmente y sin perjuicio de las responsabilidades posteriores a que ello pudiere dar lugar, solicitando así se revoque la sentencia apelada. Quinto: Que, como como ha señalado anteriormente esta Corte, la libertad de información está protegida y garantizada en el artículo 19 N°12 de nuestra Carta Fundamental, lo que releva la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al declarar que: “La libertad de expresión, en todas sus formas y manifestaciones, es un derecho fundamental e inalienable, inherente a todas las personas. Es, además, un requisito indispensable para la existencia misma de una sociedad democrática”. (Declaración sobre Libertad de Expresión, disponible en www.cidh.oas.org). Asimismo, el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política, garantiza “El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia”, por lo que no cabe duda que nuestro ordenamiento jurídico protege la vida privada de las personas, mismo reconocimiento contenido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, que prescribe en su artículo 12 que “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”. En similar sentido corresponde citar la Convención Americana Pacto de San José de Costa Rica, en su artículo 5, que señala: “N° 1 Toda persona tiene derecho a que se respete su

Fallo

fallo fue dictado el día 08 de febrero de 2021. Luego de analizar el concepto de buen nombre, que forma parte del derecho fundamental al respeto y la protección de la vida privada y honra de la persona y su familia, razonó que aquél puede verse afectado cuando, como en el presente caso, se publican en una red social afirmaciones deshonrosas, que distorsionan el concepto público que se tiene de la persona de un familiar, socavando el prestigio y confianza de que goza en su entorno social. Agregó que, aunque la libertad de expresión ha sido fundamental en el ámbito de la comunicación en el ciberespacio, ella puede entrar en conflicto con otras libertades individuales, por ejemplo, el derecho al buen nombre, cuando este es vulnerado por afirmaciones deshonrosas, frente a las cuales el afectado tiene limitadas posibilidades de exigir y lograr una pronta corrección, estimando entonces que la primera de las garantías nombradas no tiene un carácter absoluto, debiendo respetar el buen nombre ya indicado. Concluye, entonces, que las expresiones vertidas por el recurrido por medio de una red social, sin otorgar una posibilidad de respuesta o contra argumentación de la contraria, no pueden tener por objeto sino afectar la honra de quien es calificado peyorativamente, cuestión que en el caso concreto se verifica, toda vez que las expresiones vertidas importan un menoscabo a la persona de la actora, en representación de su hermano, lo que importa una afectación al artículo 19 N°4 de la Carta Fundamental, acogiendo la acción cautelar en el sentido de ordenar que el recurrido señor Johannes Kaiser Barents von Hohenhagen debe eliminar las publicaciones que alude la actora. Cuarto: Que el recurrido dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia, señalando que se incurre en un error al sostener que el video sigue en la plataforma y redes sociales del recurrido, ordenando que aquel sea bajado, puesto que a la fecha no se encuentra disponible, reiterando la falta de oportunidad de la acción constitucional desde no se encuentra disponible en la plataforma Youtube ni en las redes sociales del recurrido a contar del 23 de noviembre de 2021, sin perjuicio que haya sido descargado, guardado y/o levantado en la misma plataforma por otra cuenta. De manera que no sería posible dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Apelaciones de Santiago. Reitera que la presente acción no sería la vía idónea para las solicitudes que realiza la recurrente y sostuvo que las afirmaciones que vertiera lo fueron en razón de su derecho constitucional de emitir opinión y de informar sin censura previa, de acuerdo con el número 12 del artículo 19 de la Carta Fundamental, sin que su opinión política, jurídica o social pueda vulnerar las garantías invocadas por la recurrente, lo que además se vincula con el derecho del individuo y de toda la comunidad a participar en debates activos, firmes y desafiantes, citando a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, sin que sea posib

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Santiago, a quince de diciembre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo además presente: Primero: Que, se interpuso la presente acción constitucional por doña Leila Irina Nash Sáez, en calidad de hermana de don Michel Nash Sáez, en contra de Johannes Kaiser Barents von Hohenhagen, por afectar gravemente el derecho a la integridad psíquica de la víctima y su familia y, además, el respeto y protecci

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