PESQUERA TRANSANTARTIC LTDA/CARTES
Rol
40492-2022
Fecha
15 de diciembre de 2022
Materia
Civil
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se confirma la sentencia apelada de once de julio de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt. Acordado con el voto en contra del Ministro Sr. Matus que estuvo por revocar la sentencia en alzada y disponer el rechazo de la acción de protección de autos, por las siguientes razones: 1. Que, por una parte, no se discute en estos autos la calidad de propietario del recurrido quien, en ejercicio de sus derecho, puede gozar y disponer de su propiedad “arbitrariamente, no siendo contra la ley o contra el derecho ajeno”, según establece el artículo 582 del Código Civil. 2. Que, por otra, el artículo 844 de dicho cuerpo legal establece, además, que “el dueño de un predio tiene derecho para cerrarlo o cercarlo por todas partes, sin perjuicio de las servidumbres constituidas a favor de otros predios” y que tal cerramiento “podrá consistir en paredes, fosos, cercas vivas o muertas.” 3. Que, en tales circunstancias, no puede considerarse ilegal ni arbitraria la instalación de un cierre perimetral por el dueño de un terreno en la parte que constituye su propiedad, el cavamiento de zanjas o la mantención de sus caminos interiores en la forma en que, arbitrariamente, decida hacerlo, mientras no afecte las servidumbres constituidas a favor de otros predios ni se trate de actos prohibidos por la ley. 4. Que, en estos autos no existe constancia de que el recurrente invoque y acredite la existencia de una servidumbre constituida en su favor en el predio del recurrido. 5. Que, por otra parte, el mero uso de parte de propiedad ajena para el tránsito, aunque hubiese sido tolerado (lo que no está acreditado), no permite constituir una servidumbre oponible a los derechos del propietario, por establecerlo así expresamente el artículo 882 del Código de Bello, al disponer que las servidumbres discontinuas de todas las clases y las servidumbres continuas inaparentes sólo pueden adquirirse por medio de un título , agregando: ni aun el goce inmemorial bastará para constituirlas . 6. Que, por otra parte, este disidente tiene presente, además, que en ciertos casos es posible imponer por vía judicial una servidumbre legal de tránsito, cumpliéndose las exigencias previstas para ello en el artículo 847 del Código Civil, que dispone, a la letra: Si un predio se halla destituido de toda comunicación con el camino público por la interposición de otros predios, el dueño del primero tendrá derecho para interponer a los otros la servidumbre de tránsito, en cuanto fuere indispensable para el uso y beneficio de su predio, pagando el valor del terreno necesario para las servidumbre y resarciendo todo otro perjuicio. Luego, no es la voluntad de quienes quieren servirse de un predio ajeno ni aun la mera tolerancia de su dueño lo que permite imponer judicialmente una servidumbre, sino el cumplimiento de los dos requisitos legales fundamentales: a) incomunicación del predio dominante respecto de los caminos públicos; y b) pago de la debida indemnización. Estos requisitos deben establecerse en un juicio de lato conocimiento que exige incluso la prueba pericial en caso de desacuerdo entre las partes sobre el monto de la indemnización o el ejercicio de la servidumbre, como dispone el artículo 848 del Código de Bello. 7. Que, en consecuencia, a juicio de este disidente, aun de encontrarse los recurrentes en la situación prevista en el mentado artículo 847 del Código Civil, cuestión que es rebatida por la recurrida y se desmiente por el solo examen de los título de propiedad y planos allegados a la causa, donde aparece la existencia de un acceso a un camino vecinal por una zona distinta de aquella que el recurrente pretende utilizar, no podría por esta vía cautelar constituirse una especie de servidumbre de hecho, a sola voluntad del requirente y por la mera tolerancia anterior del recurrido, sin pago de la indemnización correspondiente y sin informe pericial que delimite su ejercicio. Regístrese y devuélvase. Rol N° 40.492-2022. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sr. Mario Carroza E. y Sr. Jean Pierre Matus A. y por la Abogada Integrante Sra. Carolina Coppo D. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Abogada Integrante Sra. Coppo por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma.
Texto Completo (Preview)
Santiago, a quince de diciembre de dos mil veintidós. Vistos: Se confirma la sentencia apelada de once de julio de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt. Acordado con el voto en contra del Ministro Sr. Matus que estuvo por revocar la sentencia en alzada y disponer el rechazo de la acción de protección de autos, por las siguientes razones: 1. Que, por una parte, no se discute en estos autos la calidad de propietario del recurrido quien, en ejercicio de sus derecho, puede gozar y disponer de su propiedad “arbitrariamente, no siendo contra la ley o contra el der
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