JUZGADO DE LETRAS DE LAUTARO

CÁCERES QUIROZ EVELYN CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LAUTARO.

Rol

12558-2022

Fecha

15 de diciembre de 2022

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

Vistos: En estos autos Rol CS N° 12.558-2022, caratulados “CÁCERES QUIROZ EVELYN CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LAUTARO”, en juicio ordinario seguido ante el Juzgado de Letras de Lautaro, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco que revocó el fallo de primera instancia que acogía la demanda y, en su lugar, la rechazó. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, en el primer acápite del arbitrio de nulidad sustancial, se denuncia la infracción del artículo 141 Ley N° 18.695, yerro en que se incurre al no establecer la falta de servicio al calificar los hechos del proceso, en circunstancias que se ha resuelto que, existiendo un acto arbitrario o ilegal por parte de la Administración del Estado, se configura el referido factor de imputación de responsabilidad. Puntualiza que la actuación del Municipio de Lautaro transgrede no sólo la Ley N° 19.886, sino que, además, una serie de principios del derecho público, incluidos aquellos consagrados en el artículo 9° de la Ley N° 18.575 y Ley N° 19.880 y los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental, al apartarse los concejales de las competencias que les otorga la Ley 18.695, cuyo artículo 66 transcribe. Segundo: Que, en el siguiente apartado, se acusa que la sentencia impugnada incurrió en un error de derecho al no tener por acreditado los perjuicios, toda vez que una correcta ponderación de la prueba, particularmente de la sentencia dictada por el Tribunal de Contratación Publica en la causa Rol 54-2014, cuya copia fue acompañada en autos, permitía establecer aquello. Enfatiza que el tribunal, vulnerando las normas reguladoras de la prueba, desecha la existencia de falta de servicio, así como también la existencia del daño cuya indemnización fue demandada en autos, soslayando que se acreditó la oferta de licitación, que permite conocer los márgenes de utilidades proyectados. Agrega que, además, se probó que su representada obtuvo la mejor calificación en el proceso de licitación, oferta que no pudo ser mejorada por ninguno de los otros oferentes, rechazando la adjudicación de su representada tras declararse desierta la licitación, mediante un acto arbitrario e ilegal que estimó que su empresa no era de la región, circunstancia que no se encontraba en las bases. Así, sostiene, los perjuicios se encuentran acreditados en autos, toda vez que se privó a parte del contrato correspondiente a la licitación pública en la cual participó y obtuvo la mejor calificación, infringiéndose el artículo 9 de la ley 19.886. Tercero: Que constituyen circunstancias fácticas asentadas en el proceso: 1) La demandante -Evelyn Cáceres Quiroz- participó como oferente en la licitación de la Municipalidad de Lautaro, ID N°514847-65-LP13, cuyo objeto consistió en la contratación del “Proyecto ampliación CESFAM–Normalización sistema eléctrico–Sistema de calefacción central Lautaro”. 2) La oferta de la actora fue ubicada en el segundo lugar, con un puntaje de 90,96. 3) Mediante Decreto N°182, de fecha 31 de enero de 2014, de la Municipalidad de Lautaro adjudicó la licitación referida en el numeral 1), por un monto de $124.817.469, IVA incluido, a Constructora Miranda y Ramírez Limitada. 4) La actora ejerció una acción de impugnación ante el Tribunal de Contratación Pública, que se tramitó en los autos Rol 54- 2014. 5) El tribunal de contratación pública, en

Fallo

fallo de primera instancia que acogía la demanda y, en su lugar, la rechazó. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que, en el primer acápite del arbitrio de nulidad sustancial, se denuncia la infracción del artículo 141 Ley N° 18.695, yerro en que se incurre al no establecer la falta de servicio al calificar los hechos del proceso, en circunstancias que se ha resuelto que, existiendo un acto arbitrario o ilegal por parte de la Administración del Estado, se configura el referido factor de imputación de responsabilidad. Puntualiza que la actuación del Municipio de Lautaro transgrede no sólo la Ley N° 19.886, sino que, además, una serie de principios del derecho público, incluidos aquellos consagrados en el artículo 9° de la Ley N° 18.575 y Ley N° 19.880 y los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental, al apartarse los concejales de las competencias que les otorga la Ley 18.695, cuyo artículo 66 transcribe. Segundo: Que, en el siguiente apartado, se acusa que la sentencia impugnada incurrió en un error de derecho al no tener por acreditado los perjuicios, toda vez que una correcta ponderación de la prueba, particularmente de la sentencia dictada por el Tribunal de Contratación Publica en la causa Rol 54-2014, cuya copia fue acompañada en autos, permitía establecer aquello. Enfatiza que el tribunal, vulnerando las normas reguladoras de la prueba, desecha la existencia de falta de servicio, así como también la existencia del daño cuya indemnización fue deman

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Santiago, a quince de diciembre de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos Rol CS N° 12.558-2022, caratulados “CÁCERES QUIROZ EVELYN CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LAUTARO”, en juicio ordinario seguido ante el Juzgado de Letras de Lautaro, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco que revocó el fallo de prime

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