EJERCITO DE CHILE (FISCO DE CHILE - CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO - CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA)
Rol
12124-2022
Fecha
15 de diciembre de 2022
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADO RECURSO DE QUEJA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos, el Consejo de Defensa del Estado/Ejército de Chile, recurre de queja en contra de los Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago doña Mireya López Miranda y don Alejandro Rivera, a quienes se les atribuye haber incurrido en falta o abuso grave al dictar sentencia en los autos Contencioso Administrativo Rol N° 41-2021, rechazando la reclamación incoada en contra de la decisión de amparo C6867-19, que ordenó la entrega de los siguientes documentos: i. Copia simple de la resolución, lineamiento, directriz, oficio, documento, orden o cualquier decisión escrita que contenga listado (relación nominal), de los oficiales en retiro a los que se les envió la carta señalada en el numeral 1°, de lo expositivo. ii. Cartola bancaria de la cuenta corriente institucional del Banco Estado Nº 13039, de moneda extranjera, correspondiente a la Tesorería del Estado Mayor General del Ejército (TEMGE), desde el 22 de julio a la fecha de la solicitud, específicamente, relativa a los ingresos que se hayan efectuado y/o registrado producto de la carta ya señalada de fecha 22 de julio 2019. Para lo anterior, y siguiendo lo resuelto en la decisión de amparo rol C7527-19, el órgano debe proceder a reservar previamente, todos aquellos datos que den cuenta de los egresos o gastos que hayan sido asignados por determinados órganos administrativos, facultados al efecto, a la partida presupuestaria denominada “gastos reservados”, en conformidad con el principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia”. Segundo: Que, previo a la exposición del fundamento del recurso, para su adecuado entendimiento, conviene tener presente, en lo que importa al recurso su contexto lo siguiente: don Rafael Harvey Valdés, solicitó al Ejército de Chile, entre otra, la información cuya entrega se ordena. El Ejército de Chile, en lo medular, deniega el acceso de la información antes referida, señalando que no hay registro de los listados nominales y separados por grados del personal al cual se le envió la carta de 22 de julio de 2019, referente a los pasajes para comisiones de servicio en el extranjero desde el año 2008 al 2018. No obstante lo anterior, hace presente que respecto del personal de oficiales, suboficiales mayores, suboficiales y clases, la carta se envió a la totalidad de algunos grados, constituyendo el listado, información relativa a dotación. Proporcionar dicha información importaría de parte del Ejército entregar la dotación de los oficiales generales, superiores y jefes, suboficiales mayores y suboficiales, antecedentes que tiene el carácter de secreto conforme a lo dispuesto por el artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar, precepto vigente por mandato de la disposición cuarta transitoria de la Constitución Política y artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, prevista en el artículo primero de la Ley 20.285. En relación a entregar la cartola bancaria, esgrimió que aquello implicaría develar los movimientos en dólares que realiza la Tesorería del Estado Mayor General del Ejército, lo que tiene relación con materias que se encuentran contempladas en el artículo 436 del Código de Justicia Militar. El peticionario recurrió de amparo ante el Consejo para la Transparencia (CPLT), órgano que acogió parcialmente el amparo y ordenó la entrega de la información descrita en el fundamento primero precedente, fundado en que no procede entrega respecto de dotación activa, pero no se aprecia lo mismo respecto de lo pedido en relación a oficiales en retiro a los que se les envió la carta que indica el solicitante. En este caso, su entrega implica un mero acopio de información que ya obra en poder del órgano, teniendo presente, además, que el mismo informó en su respuesta que dicha carta se remitió a 480 oficiales en retiro, por lo que cuenta con la identificación de cada uno. Añade que no se logró acreditar de forma que la divulgación de dichos documentos signifique una afectación a los bienes jurídicos de seguridad de la Nación, o en su caso, interés nacional, refiriendo que aquello no se presume, sino que debe ser acreditado por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad. Tercero: Que, contra la decisión de amparo antes referida, el CDE/Ejército de Chile dedujo reclamo de ilegalidad sosteniendo que la entrega de la nómina de funcionarios en retiro a quienes se envió la carta en información reservada, toda vez que un número significativo de ellos se encuentran actualmente prestando servicios en la institución como personal a contrata o en otra calidad funcionaria, razón por la que la su entrega infringiría el artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar, que expresamente califica como secreta la documentación relativa a las plantas o dotaciones o al personal de las Fuerzas Armadas. Puntualiza que el artículo 436 del Código de Justicia Militar constituye una excepción a la regla de publicidad establecida en el artículo 8° de la Constitución Política, puesto que posee el rango de quórum calificado, según lo dispone el artículo 4° transitorio de la Carta Fundamental, en relación con el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, prevista en el artículo primero de la Ley 20.285, configurándose la causal de excepción del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia. Por otro lado, sostiene, el Consejo para la Transparencia ha ordenado entregar al requirente Sr. Harvey, cartola bancaria de la cuenta corriente institucional del Banco Estado N° 13039, de moneda extranjera, correspondiente a la Tesorería del Estado Mayor General del Ejército, desde el 22 de julio de 2019 a la fecha de la solicitud, específicamente, relativa a los ingresos que se hayan efectuado producto de la carta ya señalada. Sin embargo, se trata de información entregada a los Tribunales, en cumplimiento del requerimiento de la Ministra en Visita de la Corte Marcial, doña Romy Rutherford Parentti, formulado por oficio N° 150-20, de 26 de febrero de 2020, complementado por los oficios N°s 216-2020, de 18 de marzo de 2020 y 230/220, de 25 de marzo de 2020, en proceso rol N° 575-2014. Cuarto: Que, como se anunció, la sentencia de la Corte de Apelaciones rechazó el reclamo de ilegalidad, pronunciándose, en primer lugar, respecto de extemporaneidad alegada por el órgano reclamado, concluyendo que, efectivamente el recurso fue presentado fuera de plazo, toda vez que la decisión fue notificada al Ejército con fecha 4 de agosto de 2020, mediante correo electrónico dirigido a transparencia@ejercito.cl. Por ello, el plazo legal de 15 días corridos, establecido en el artículo 28 de la Ley de Transparencia, para deducir el reclamo de ilegalidad, venció el día 19 de agosto de 2020, por la que su interposición el día 22 de enero de 2021, esto es 156 días después de la fecha en que venció el plazo para deducirlo. Descarta que la institución reclamante sólo haya tomado conocimiento de la Decisión de Amparo con fecha 7 de enero de 2021, por correo electrónico despachado a solicitud del propio Ejército, institución que por medio de un correo electrónico solicitó se le remitiera una copia de la aludida Decisión. Es más, con anterioridad a esa fecha, por correo de 6 de noviembre de 2020, el Ejército por medio de su casilla “transparencia@ejercito.cl”, acusa recibo del correo de fecha 5 de noviembre de 2020, por el cual se le reitera que la decisión le fue comunicada con fecha 4 de agosto de 2020, adjuntándole comprobante de dicho envío y representándole el incumplimiento de lo ordenado. En otras palabras, el 5 de noviembre de 2020, el Ejército estaba en conocimiento de la Decisión Amparo adoptada, aun
Fundamentos
considerando que pudiera resultar cierto que no recibió el correo de 4 de agosto de 2020. Sin perjuicio de la extemporaneidad, la Corte estima del caso emitir pronunciamiento respecto del fondo, señalando que no se encuentra acreditado que los hechos invocados en la reclamación constituyan un acto ilegal por parte del Consejo para la Transparencia, que pudiere hacer atendible alguna de las dos ilegalidades que denuncia en su libelo y que pudieran llevar a esta Corte a revocar, en esta sede judicial, lo resuelto en la Decisión de Amparo atacada. El Consejo para la Transparencia, se ha limitado a hacer uso de sus facultades constitucionales y legales, una vez debidamente acreditados los supuestos necesarios que las normas respectivas establecen, sin que la actora pueda acreditar de manera alguna que ellos pudieran no ser efectivos. Añade que el Consejo para la Transparencia, sostuvo que las argumentaciones del reclamante, constituyen alegaciones enteramente nuevas, que no fueron jamás invocadas durante el procedimiento seguido ante el Consejo, por lo que no hubo debate a su respecto y la Decisión de Amparo no pudo contener razonamientos sobre ella, cuestión que se comparte. Quinto: Que, en síntesis, el recurso de queja sostiene que los sentenciadores incurren en las siguientes faltas o abusos graves al rechazar el reclamo: a) Al decidir que el reclamo fue presentado extemporáneamente se vulnera lo dispuesto en inciso 3° del artículo 27 de la Ley de Transparencia, que establece la necesidad de notificar por carta certificada, siendo aplicable el artículo 46 de la Ley 19.880, que determina que la carta certificada dirigida al domicilio, en este caso, del órgano reclamado. Explica que lo anteriormente expuesto no se ve modificado por las disposiciones legales especiales dictadas a propósito de la tramitación de los juicios en estado de emergencia sanitaria, puesto que no hay norma alguna en dichas normas que altere o modifique los preceptos legales anteriores. Agrega que tampoco se ha notificado tácitamente de la referida Decisión de Amparo, pues tal como se señala en el artículo 47 de la Ley N° 19.880 no ha hecho gestión alguna en el procedimiento, con posterioridad al acto, que suponga necesariamente su conocimiento, sin haber reclamado previamente de su falta o nulidad. Por el contrario, el Ejército, a través de los actos que describe, reclamó la falta de notificación en la forma dispuesta por el artículo 27 de la Ley de Transparencia. b) Desconoce la concurrencia de la causal de reserva prevista en los numerales 3 y 5 del artículo 21 de la Ley de Transparencia: i.- Al decidir la entrega de la nómina de funcionarios en retiro a los que se les envió la carta de 22 de julio de 2019, los sentenciadores dejaron de aplicar las causales de secreto previstas en los numerales 3 y 5 del artículo 21 de la Ley de Transparencia. En efecto, el Ejército invocó la seguridad nacional por cuanto un número significativo de ellos se encuentra actualmente presta
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se desecha, sin costas, el recurso de queja interpuesto por el Consejo de Defensa del Estado en representación del Ejército de Chile. Regístrese, comuníquese y archívese. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Ruz. Rol N° 12.124-2022. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y Sr. Roberto Contreras O. (s) y por el Abogado Integrante Sr. Gonzalo Ruz L. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Ministros Sra. Ravanales por estar con permiso y Sr. Contreras por haber concluido su período de suplencia.
Texto Completo (Preview)
Santiago, a quince de diciembre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos, el Consejo de Defensa del Estado/Ejército de Chile, recurre de queja en contra de los Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago doña Mireya López Miranda y don Alejandro Rivera, a quienes se les atribuye haber incurrido en falta o abuso grave al dictar sentencia en los autos Contencioso Administrativo Rol N° 41-2021, rechazando la reclamación incoada en contra de la decisión de amparo C6867-19, que ordenó la entrega de los siguientes documentos: i. Copia simple de la resoluci
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