C.A. de Concepción

JAIME EDGARDO SÁEZ HIDALGO Y OTRA./ANA GLORIA MORA JARA

Rol

8440-2022

Fecha

15 de diciembre de 2022

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus

Fundamentos

considerandos cuarto a octavo, los que se eliminan. Y teniendo en su lugar, además, presente: Primero: Que, en la especie, la abogada María Fernanda Novoa Carrasco ha ejercido la presente acción de cautela de derechos constitucionales en representación de María Mercedes Hidalgo Hidalgo y de Jaime Edgardo Sáez Hidalgo, en contra de Ana Gloria Mora Jara y los demás ocupantes ilegales, impugnando la ocupación ilegal del predio denominado “Albarrada”, ubicado en la comuna de Arauco, que pertenece a los actores, vulnerando de ese modo las garantías constitucionales consagradas en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que, por sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, se rechazó la acción constitucional referida, señalando que el recurso de protección que da motivo a la presente causa no puede prosperar, en atención a que los eventos que precisamente sirven de sustento fáctico a la acción cautelar se encuentran bajo el imperio del derecho y sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia competentes, en el contexto de una investigación fiscal vigente, con lo que los objetivos que el afectado persigue a través de la acción de protección, pueden verse plenamente satisfechos con el ejercicio de las acciones jurisdiccionales previamente referidas, ante los Tribunales de Justicia y ante el Ministerio Público. Asimismo sostienen los sentenciadores, que el presente arbitrio jurisdiccional no es idóneo para discutir y resolver materias propias de un procedimiento declarativo y/o de lato conocimiento, especialmente cuando se trata de tópicos para cuya ponderación y decisión, se exija de un procedimiento exhaustivo, en que a través de la presentación y aporte de diversos elementos de convicción, precisos y de carácter específico, se permita al respectivo Tribunal adquirir el necesario conocimiento de causa, a fin que luego de ponderar y valorar las pruebas, sea posible fundar debidamente una sentencia, en aquella sede. Tercero: Que los recurrentes dedujeron recurso de apelación en contra de la sentencia referida en el considerando precedente, reiterando los argumentos señalados en su libelo y subrayando que la acción de protección garantizada constitucionalmente, como la acción penal por el delito de usurpación de un inmueble, no son incompatibles y el hecho de que una sea deducida antes que la otra, o viceversa, necesariamente no significa que el titular de ambas, se vea privado de una o bien que debe declararse el rechazo de una de ellas. Agrega que, la decisión carece de todo fundamento pues, al dar por acreditado un supuesto derecho que le asistiría a la recurrida y aparentemente a otros ocupantes ilegales en el predio Albarrada, derivados de un documento – testamento – que no detenta ni tiene la calidad de medio de prueba suficiente para establecer un derecho permanente de esa naturaleza en favor de la recurrida y demás ocupantes del referido predio, y que, además, se encuent

Fallo

fallo recurrido hubiera considerado y comparado con los documentos acreditativos del derecho de propiedad de los recurrentes – copias autorizadas con certificados de vigencia - acompañados en autos, que sí prueban derechos vigentes en favor de mis mandantes. Cuarto: Que constituyen hechos del recurso, los siguientes: a) Los recurrentes son dueños en conjunto con Carlos Antonio Sáez Hidalgo y Margarita Alejandra Sáez Hidalgo, del predio denominado “Albarrada”, ubicado en la comuna de Arauco, que adquirieron por herencia intestada quedada al fallecimiento de don Carlos Humberto Sáez Iglesias, cuya posesión efectiva se encuentra inscrita a fojas 89 vta. número 115 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arauco del año 1998 y conformado por las hijuelas: i) “Santa Margarita” y “Bajo Albarrada” inscrita a fojas 90 vta. número 116 del mismo Registro, Conservador y año antes citado; ii) Retazo de terreno denominado “La Cruz” inscrito a fojas 91 numero 117 de igual Registro, Conservador de Bienes Raíces de Arauco del año 1998; iii) Hijuelas “Alto Albarrada”, “Piu Piu”, “Quilquehue”, inscritas a fojas 91 vta. número 118 de igual Registro, Conservador de Bienes Raíces de Arauco del año 1998 ; y iv) Retazo de terreno, con todo lo edificado y plantado, ubicado en la sexta subdelegación del Departamento de Arauco, sector denominado “Albarrada”, inscrito a fojas 92 número 119, Conservador de Bienes Raíces de Arauco del año 1998. b) Que, en el testamento suscrito por el cacique José María Ñanco, con fecha 12 de mayo de 1887 y autorizado ante el Notario Público Antonio Roa, a fojas 96 Número 99 del año 1887, éste declara que, dentro de otros bienes, posee mil y tantas cuadras de un terreno de Alto de Albarrada c) Que la recurrida desciende del cacique José María Ñanco, toda vez que Lorenzo Ñanco, nieto de éste, es el abuelo de Juana de Dios Ñanco Astorga, quien es abuela de la recurrida. d) Con fecha 1 de febrero de 2021, se publicó la resolución que incorpora a la posesión efectiva de doña Juana de Dios Ñanco Astorga el testamento de José María Ñanco. e) Que con fecha 18 de diciembre de 2021, dicho terreno, fue ocupado ilegalmente por alrededor de 50 personas, dentro de ellas la recurrida. Quinto: Que es un hecho conocido y de pública notoriedad que, durante un tiempo considerable, han acaecido diversos sucesos vinculados con el aumento sostenido de los asentamientos ilegales o irregulares a nivel nacional, sea de bienes fiscales o privados, cuestión que, en la especie, pone de relieve la existencia de un problema social, así como la afectación de personas que no son responsables de dicho suceso. Habida consideración, asimismo, que se trata de viviendas precarias que no cuentan con la infraestructura necesaria para la habitación y mantención digna y suficiente de sus ocupantes, en muchos casos adultos mayores, niños, niñas y adolescentes y personas con necesidades urgentes, lo que amerita una especial preocupación de las autoridades p

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Santiago, a quince de diciembre de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos cuarto a octavo, los que se eliminan. Y teniendo en su lugar, además, presente: Primero: Que, en la especie, la abogada María Fernanda Novoa Carrasco ha ejercido la presente acción de cautela de derechos constitucionales en representación de María Mercedes Hidalgo Hidalgo y de Jaime Edgardo Sáez Hidalgo, en contra de Ana Gloria Mora Jara y los demás ocupantes ilegales, impugnando la ocupación ilegal del predio denominado “Albarrada”, ubicado en la comuna de Ara

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