JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TALCA

ENCINA/MUNICIPALIDAD DE MAULE

Rol

Fecha

11 de abril de 2025

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

hechos controvertidos, esto es el mérito que puede incidir en la convicción del sentenciador. Luego, en una valoración conjunta de los medios probatorios así determinados, extraer las conclusiones pertinentes en cuanto a los hechos y fijar la forma en que sucedieron los hechos. En ambos escalones deberá tener presente el magistrado las leyes de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados en la comunidad en un momento determinado, por ello es que son variables en el tiempo y en el espacio, pero estables en el pensamiento humano y la razón.” (C. Suprema de Justicia, sentencia de fecha veinticinco de abril de dos mil once, rol número 7213-2010).   Ahora bien, también la judicatura se ha preocupado de aclarar el contenido de la regla de la razón suficiente como integrante de la lógica, en los siguientes términos: “(…) ello dice relación –la razón suficiente- con la motivación de la sentencia y con los

Fundamentos

CONSIDERANDO Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que, comparece el abogado MAURICIO ORTEGA BERRÍOS, en representación de la parte demandante, doña Camila Andrea Encina Plaza, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha uno de marzo del año dos mil veinticuatro, pronunciada por el juez titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, don Jaime Cruces Neira, en la causa R.I.T. O-350-2023, que rechazó, en todas sus partes, la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del mismo y cobro de prestaciones, deducida en contra de la Municipalidad de Maule, con costas. Principia por referirse a los fundamentos de la demanda y la defensa planteada por la Municipalidad. Continúa con el desarrollo de, lo que denomina, como la calificación jurídica de la relación existente entre las partes. Citando variada jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema de Justicia. A continuación, desarrolla el denominado principio de la realidad y cómo este se aplicaría a la situación de marras. En seguida se aboca a señalar las causales de censura, siendo éstas las siguientes: 478 letra b), 478 letra c) y 477, todos del Código del Trabajo, relacionando el último motivo de invalidación con los artículos 1, 7, 8, 162, 163, 168, 174 y 194, todos del mismo compendio laboral; 4° de la ley 18.883 y 3° y 4°, ambos de la ley 18.695. Precisando que su interposición es una en subsidio de las otras. Luego se preocupa de exponer de qué manera concurrirían las causales citadas en la dictación de la sentencia impugnada. En el caso del artículo 478 letra b), después de transcribir lo señalado en el artículo 456 del Código del Trabajo, denuncia que la vulneración se verificaría respecto de las leyes de la lógica y, en particular, del principio de la razón suficiente, al no realizarse el examen que correspondía en relación con el principio de la primacía de la realidad, pasando a reproducir el considerando décimo, párrafos 5° y 6°, contrastándolo con lo declarado por su representada en la audiencia de rigor y que, según su entender, no justificaban restarle credibilidad a las deposiciones de sus testigos, concluyendo que la infracción a la “lógica de razón suficiente” se manifestaría toda vez que, del análisis conjunto de las distintas probanzas, se constataría que existen labores diversas a las indicadas en el contrato, por lo que no puede proponerse por parte del sentenciador como un enunciado certero que la actora se desempeñaba para un cometido específico, en circunstancia que no sería real ni verdadero fácticamente. Posteriormente, se explaya sobre la causal contenida en el artículo 478 letra c), reiterando el error del magistrado al haber decidido que la actora ejecutaba un cometido específico, reproduciendo los artículos 7° y 8°, ambos del Código del Trabajo y jurisprudencia en apoyo a sus afirmaciones. En cuanto a los fundamentos de este motivo de invalidación, vuelve a referirse al raciocinio décimo del fallo, denunciando

Fallo

fallo objetado no contendría. A mayor abundamiento y siempre en relación con la causal que ahora nos ocupa, lo que el legislador exige no es la interpretación de las pruebas aportadas, sino su apreciación, siendo cosa distinta que la interpretación hecha por el fallador no coincida con la de la parte, pues lo que procede es que el tribunal adquiera la convicción que conduce a la conclusión consignada en la sentencia y que tal conclusión sea fáctica y jurídicamente posible conforme al mérito del proceso. Todo lo dicho se ratifica además porque el legislador exige que la infracción valorativa que se reclama tenga el carácter de “manifiesta”, es decir, que sea evidente o, lo que es igual, que se vea o perciba con claridad, de manera tal que no cualquier defecto en la valoración de las pruebas va a tener la entidad suficiente o necesaria para hacer efectiva la sanción procesal consistente en restarle valor. CUARTO: Que, siempre inmersos en el análisis de la primera causal promovida, útil se considera igualmente prevenir que tanto la doctrina como nuestra judicatura se ha encargado de conceptualizar a la sana crítica, fijando –de paso- el contenido de este método o sistema de valoración de las pruebas que se han aportado en el pleito, a objeto de su debida resolución. Así, desde la óptica doctrinaria, se ha sostenido que: "Las reglas de la sana crítica, no son otras que las que prescribe la lógica y derivan de la experiencia, las primeras con carácter permanente y las segundas

Texto Completo (Preview)

Talca, a once de abril del año dos mil veinticinco. VISTO, CONSIDERANDO Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que, comparece el abogado MAURICIO ORTEGA BERRÍOS, en representación de la parte demandante, doña Camila Andrea Encina Plaza, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha uno de marzo del año dos mil veinticuatro, pronunciada por el juez titular del Juzgado de Letras

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