23º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

FONDO DE INVERSIONES PRIVADO FACTORING/MINISTERIO PUBLICO - (LTE)

Rol

67065-2022

Fecha

15 de diciembre de 2022

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO (M)

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento ejecutivo seguido ante el Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C- 32753-2017, caratulado “Fondo de Inversiones Privado Factoring/ Ministerio Público”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de fecha cuatro de agosto del año en curso, que confirmó el fallo de primer grado de veinte de agosto de dos mil diecinueve por el cual se acogió la excepción de prescripción, alzándose la ejecución. 2°.- Que el recurrente funda su solicitud de nulidad expresando que en el fallo cuestionado se infringen los artículos 2518, 2523 N° 2 y 2503 del Código Civil y artículo 13 de la Ley 19.640. En su libelo afirma que la excepción de prescripción fue acogida por los sentenciadores, los que estimaron que la notificación a la demandada habría sido practicada el día 18 de Mayo de 2018, sin considerar que esta nueva notificación fue realizada después de la declaración de nulidad de aquella realizada el 6 de febrero de 2018. Sostiene que la sentencia que acogió la nulidad impetrada por la demandada fue dictada el día 7 de mayo de 2018 retrotrayendo los autos al estado de tenerse por notificada válidamente la gestión preparatoria a la demandada a partir de esta última fecha, esto es, cuando ya había transcurrido íntegramente el plazo de prescripción, sin considerar que la demandada tomó conocimiento de la presente demanda el 6 de febrero de 2018, fecha en la que se debió tener por interrumpida la prescripción. 3°.- Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, esto es, que el escrito en que se interpone exprese, es decir, explicite en qué consisten y cómo se han producido el, o los errores, siempre que estos sean de derecho. 4°.- Que versando el recurso sobre la procedencia de la excepción de prescripción, la exigencia consignada en el motivo anterior exigía al impugnante denunciar como infringido aquél precepto que, al ser aplicado, sirvió para resolver la cuestión controvertida. En la especie, el artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil es la norma que contempla precisamente la excepción que el recurrente pretende sea rechazada en el fallo de reemplazo que se dicte en el evento de ser acogido el presente arbitrio. Al no formular tal denuncia se genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado. Por estas consideraciones y de conformidad con las normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado José Ignacio Cárdenas Gebauer, en representación del ejecutante contra la sentencia de cuatro de agosto de dos mil veintidós. Regístrese y devuélvase, vía interconexión. Nº 67.065-2022.- Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Hernán González G. (s) y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Eduardo Morales R. No firman el Ministro (s) Sr. González y el Abogado Integrante Sr. Morales no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y ausente el segundo.

Fallo

fallo de primer grado de veinte de agosto de dos mil diecinueve por el cual se acogió la excepción de prescripción, alzándose la ejecución. 2°.- Que el recurrente funda su solicitud de nulidad expresando que en el fallo cuestionado se infringen los artículos 2518, 2523 N° 2 y 2503 del Código Civil y artículo 13 de la Ley 19.640. En su libelo afirma que la excepción de prescripción fue acogida por los sentenciadores, los que estimaron que la notificación a la demandada habría sido practicada el día 18 de Mayo de 2018, sin considerar que esta nueva notificación fue realizada después de la declaración de nulidad de aquella realizada el 6 de febrero de 2018. Sostiene que la sentencia que acogió la nulidad impetrada por la demandada fue dictada el día 7 de mayo de 2018 retrotrayendo los autos al estado de tenerse por notificada válidamente la gestión preparatoria a la demandada a partir de esta última fecha, esto es, cuando ya había transcurrido íntegramente el plazo de prescripción, sin considerar que la demandada tomó conocimiento de la presente demanda el 6 de febrero de 2018, fecha en la que se debió tener por interrumpida la prescripción. 3°.- Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, esto es, que el escrito en que se interpone exprese, es decir, explicite en qué consisten y cómo se han producido el, o los errores, siempre que estos sean de derecho. 4°.- Que versando el recurso sobre la procedencia de la excepción de prescripción, la exigencia consignada en el motivo anterior exigía al impugnante denunciar como infringido aquél precepto que, al ser aplicado, sirvió para resolver la cuestión controvertida. En la especie, el artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil es la norma que contempla precisamente la excepción que el recurrente pretende sea rechazada en el fallo de reemplazo que se dicte en el evento de ser acogido el presente arbitrio. Al no formular tal denuncia se genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado. Por estas consideraciones y de conformidad con las normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado José Ignacio Cárdenas Gebauer, en representación del ejecutante contra la sentencia de cuatro de agosto de dos mil veintidós. Regístrese y devuélvase, vía interconexión. Nº 67.065-2022.- Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Hernán González G. (s) y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Eduardo Morales R. No firman el Ministro (s) Sr. González y el Abogado Integrante Sr. Morales no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y ausente el segundo.

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Santiago, quince de diciembre de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento ejecutivo seguido ante el Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C- 32753-2017, caratulado “Fondo de Inversiones Privado Factoring/ Ministerio Público”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutante contra

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