MUNICIPALIDAD DE HUALAÑE/COMERCIALIZADORA E MADERA JOSE MIGUEL RIOS LEPE EIRL
Rol
98522-2022
Fecha
15 de diciembre de 2022
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO (M)
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1º.- Que en este procedimiento ejecutivo Rol C-70-2018 tramitado ante el Juzgado de Letras y Garantía de Licanten, caratulado “Municipalidad de Hualañe/ Comercializadora de Madera José Miguel Ríos Lepe EIRL”, la ejecutada recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca de diez de agosto de dos mil veintidós, que confirmó, en lo apelado, el fallo de primer grado pronunciado el veintitrés de junio de dos mil veinte, que – en lo que interesa al presente recurso- rechazó las excepciones de los numerales 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando continuar con la ejecución por la suma de $1.243.524. 2°.- Que la recurrente en su desarrollo respecto de las infracciones de ley cometidas por el fallo recurrido, hace mención a los artículos 47 de la Ley de Rentas Municipales; Decreto 2385 de 1996, del Ministerio del Interior, que fijó el texto refundido y sistematizado del Decreto Ley N° 3.063, reiterando las alegaciones sostenidas como fundamento de las excepciones opuestas. 3°.- Que el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del citado cuerpo legal, exige, como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que al interponer un recurso con tal objeto su promotor deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar aquellas normas que estima infringidas y en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida. Aparte del cumplimiento del requisito enunciado en el párrafo precedente, con idéntica rigurosidad el mismo artículo 772 aludido impone a quien interponga un recurso de casación en el fondo la obligación de señalar, de manera circunstanciada, en el respectivo escrito, el modo en que él o los errores de derecho que denuncia han influ
Fallo
fallo de primer grado pronunciado el veintitrés de junio de dos mil veinte, que – en lo que interesa al presente recurso- rechazó las excepciones de los numerales 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando continuar con la ejecución por la suma de $1.243.524. 2°.- Que la recurrente en su desarrollo respecto de las infracciones de ley cometidas por el fallo recurrido, hace mención a los artículos 47 de la Ley de Rentas Municipales; Decreto 2385 de 1996, del Ministerio del Interior, que fijó el texto refundido y sistematizado del Decreto Ley N° 3.063, reiterando las alegaciones sostenidas como fundamento de las excepciones opuestas. 3°.- Que el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del citado cuerpo legal, exige, como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que al interponer un recurso con tal objeto su promotor deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar aquellas normas que estima infringidas y en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida. Aparte del cumplimiento del requisito enunciado en el párrafo precedente, con idéntica rigurosidad el mismo artículo 772 aludido impone a quien interponga un recurso de casación en el fondo la obligación de señalar, de manera circunstanciada, en el respectiv
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Santiago, quince de diciembre de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1º.- Que en este procedimiento ejecutivo Rol C-70-2018 tramitado ante el Juzgado de Letras y Garantía de Licanten, caratulado “Municipalidad de Hualañe/ Comercializadora de Madera José Miguel Ríos Lepe EIRL”, la ejecutada recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de T
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