3º JUZGADO DE LETRAS DE LA SERENA

BANCO DE CREDITO E INVERSIONES/COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA AGUILERA Y ENCINA LIMITADA(ES TERCERISTA ESTER ENCINA MUÑOZ)

Rol

Fecha

10 de abril de 2025

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus

Fundamentos

considerandos octavo, noveno y décimo, los cuales se eliminan, y se tiene además presente: PRIMERO: Que, con fecha 26 de octubre de 2022, comparece Natalia Elizabeth Manzano Martínez, abogada, en representación de Ester del Carmen Encina Muñoz, interponiendo una demanda de tercería de dominio en contra de Banco de Crédito e Inversiones, en contra de la sociedad Comercializadora Aguilera Encina Limitada y en contra de Alejandro Alfonso Aguilera Pérez, alegando derechos sobre el 50% de un bien inmueble embargado en autos, ubicado en Pasaje Pintor Julio Ortiz de Zárate Nº1994, correspondiente al Sito 14 de la manzana N.º 4 del Loteo Los Arcos de Pinamar Décima Etapa de esta comuna. Dicho inmueble fue adquirido el 21 de enero de 2004, durante la vigencia de la sociedad conyugal habida con don Alejandro Aguilera Pérez, que fue disuelta por escritura pública de 18 de mayo de 2011. La deuda en ejecución corresponde al cobro del pagaré a la vista N°D03430820195 suscrito por don Alejandro Aguilera el 27 de noviembre de 2014, es decir 3 años después de la disolución de la sociedad conyugal, momento en que Alejandro Aguilera Pérez ya no tenía facultades para obligar bienes pertenecientes a la comunidad post conyugal. SEGUNDO: Que, disuelta la sociedad conyugal, conforme al artículo 1764 del Código Civil, se forma una comunidad entre los cónyuges que debe ser liquidada siguiendo las reglas de la partición según se desprende de lo dispuesto en los artículos 1774 y 1776 del mismo Código. La doctrina coincide en que, a la disolución de la sociedad conyugal, se genera una comunidad entre los cónyuges. En este sentido, la Corte Suprema, ha considerado que la disolución de la sociedad conyugal siempre da lugar a la formación de una comunidad o sociedad de hecho que debe dividirse . TERCERO: Que, como consecuencia de lo anterior los acreedores de uno de los cónyuges, por deudas posteriores a la disolución de la sociedad conyugal, podrán perseguir y embargar bienes propios y los derechos que, como comunero, le corresponden sobre los bienes comunes, pero de ninguna manera la totalidad de estos. Si de hecho los embargaren, el otro cónyuge o sus herederos pueden deducir la correspondiente tercería para que el embargo se reduzca a esos derechos. CUARTO: En suma, como consecuencia de la disolución de la sociedad conyugal y la conformación de una comunidad de bienes entre los antiguos cónyuges, el marido responde como deudor con sus bienes, incluida su cuota-parte en los bienes y derechos comunes. No responde con los bienes de la que fuera su mujer, los cuales incluyen la cuota-parte de esta en los derechos comunes. QUINTO: Cuando el artículo 1723 del Código Civil señala que “el pacto que los cónyuges celebren en conformidad a este artículo deberá otorgarse por escritura pública y no surtirá efectos entre las partes ni respecto de terceros, sino desde que esa escritura se subinscriba al margen de la respectiva inscripción matrimonial”, genera una norma que cautela lo

Fallo

fallo citado la Corte Suprema ha razonado que la conformación de una comunidad por la disolución de la sociedad conyugal genera, a su vez, las siguientes consecuencias: a) El marido ya no continúa con la administración de los bienes sociales, pasando esta administración a los comuneros, que la deben realizar ciñéndose a las reglas ordinarias, establecidas en los artículos 2305 y 2081 del Código Civil. De aquí el adagio tan conocido como “el marido vive como dueño y muere como socio”; b) Al momento de la disolución de la sociedad conyugal, queda fijado irrevocablemente el activo y pasivo social, lo que se traduce en que el producto del trabajo de los cónyuges aumenta el haber propio de ellos, mas no el haber social. Asimismo, si uno de los cónyuges adquiere un bien a título oneroso, éste será de su exclusiva propiedad, pero no tendrá el carácter de social. Y si la adquisición la hacen los dos cónyuges en conjunto, el inmueble adquirido será co-propiedad de ambos. Por su parte, las deudas que contraigan los cónyuges una vez disuelta la sociedad son deudas personales de ellos que no podrán exigirse en la totalidad de los bienes sociales, sino únicamente en los derechos que corresponda al cónyuge deudor en los bienes que forman parte de la comunidad. Citando a René Ramos Pazos concluye la Corte Suprema que “Las deudas que un cónyuge contraiga posteriormente son personales suyas y sólo podrán perseguirse en los derechos que le corresponden en los bienes comunes. Por ello, si por

Texto Completo (Preview)

Banco de Crédito e Inversiones Comercializados y Distribuidora Aguilera y Encina Limitada Cobro de Pagaré Rol N°841-2024 (Rol C-550-2017 del Tercer Juzgado de Letras de La Serena).- La Serena, diez de abril de dos mil veinticinco. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos octavo, noveno y décimo, los cuales se eliminan, y se tiene además presente: PRIMERO: Que

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