MANUEL ALEJANDRO JARA MARISCAL C/ MITCHELL ANTONIO PIZARRO RIOS
Rol
Fecha
9 de abril de 2025
Materia
VIOLACION DE MORADA. ART.144
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En causa RUC N° 2400264435-1, RIT 374- 2024, por los delitos de desacato, violación de morada y amenazas no condicionales del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad y Rol Corte 109-2025, el Defensor Penal Público del encausado Mitchell Antonio Pizarro Ríos, don Wladimir Robles Santos, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia pronunciada el veintitrés de enero pasado por una de las salas de dicho Tribunal, por la que fue condenado su representado a las penas de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y accesorias legales, en calidad de autor de los delitos de desacato en concurso con un delito de violación de morada y a la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo en calidad de autor de un delito consumado de amenazas, todos en grado consumado, perpetrados en esta ciudad el 6 de marzo de 2024. El recurrente fundó su libelo en la causal de nulidad establecida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. El veinte de marzo de los corrientes tuvo lugar la vista de este recurso, con la asistencia del abogado recurrente y del representante del Ministerio Público, quedando la causa en acuerdo. Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Fundó su recurso, como se dijo, en la causal de nulidad contemplada en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, por haber dictado la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, con relación a los artículos 68 y 75 del Código Penal, al proceder a determinar la pena en concreto en el
Fundamentos
considerando vigésimo primero del laudo, que transcribió parcialmente, en el que los jueces, luego de estimar que existía un concurso ideal entre los delitos de desacato y violación de morada, aplicaron el artículo 75 del Código Penal, decidiendo imponer la pena de reclusión menor en su grado máximo y concurriendo una circunstancia atenuante, decidieron sancionar con la pena de 3 años y un día, análisis errado, dijo, pues correspondía, en primer término, y por aplicación del artículo 68 inciso segundo del Código Penal, descartar el grado máximo y luego aplicar el artículo 75 ya mencionado. Así, el delito de desacato tiene una pena en abstracto de reclusión menor en sus grados medio a máximo y el de violación de morada, en lo que aquí interesa, de reclusión menor en su grado mínimo, por lo que correspondía primero aplicar al delito de desacato la de reclusión menor en su grado medio -por aplicación del artículo 68 inciso segundo ya señalado- y, conforme el artículo 75 también mencionado, la pena mayor asignada al delito más grave continuaba siendo la de reclusión menor en su grado medio y gozando el encartado de una circunstancia atenuante y la menor extensión del mal causado, cabía se le sancionara con la pena única de 541 días de reclusión menor en su grado medio. Tal yerro influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, dado que en su mérito se le aplicó una pena superior a la que legalmente correspondía respecto del concurso medial entre los delitos de desacato y violación de morada y terminó solicitando se acoja el recurso y se declare la nulidad de la sentencia y ejerciendo la facultad del artículo 385 del Código Procesal Penal, se dicte una sentencia de reemplazo que imponga al acusado la pena en concreto de 541 días de reclusión menor en su grado medio como pena única respecto del concurso medial entre los delitos de desacato y violación de morada. SEGUNDO: El contexto del análisis de la infracción de ley puede consistir en una contravención formal a ella, esto es, cuando se contradice derechamente el texto de la norma o se hace su errónea aplicación, es decir, cuando se la interpreta de un modo incorrecto o con alcances erróneos o, en último término, en su falsa aplicación, vale decir, cuando se la aplica a un caso no regulado en ella o se deja de aplicar a un caso reglado por ella, de lo que se sigue que su interposición supone, primero, la aceptación de los hechos que vienen asentados por el tribunal de la instancia y, segundo, que se circunscribe a revisar si a tales hechos se les aplicó correctamente el derecho, en la especie, los artículos 68 y 75 del Código Penal. De tal apronte se desprende, entonces, que en sede de nulidad esta Corte pasa a ser “juez de legalidad” y no “juez de mérito”, es decir, que el sustrato fáctico que viene establecido en la sentencia que se revisa resulta inamovible para el examen a que se encuentra habilitada. TERCERO: Fluye del recurso que no se ha reprochado la procedencia del concurso ideal en
Fallo
fallo recurrido, la pena en concreto debía determinarse de la siguiente forma: En el caso del desacato, conforme la regla del art. 68 inc. 2° del Código Penal, por la concurrencia de la atenuante se debía desestimar el grado máximo de la pena en abstracto, y conforme ello, solo puede graduarse la pena en concreto dentro de la reclusión menor en su grado medio. Conforme el art. 75 del Código Penal, teniendo presente que la pena de la violación de morada es la alternativa entre la multa y la reclusión menor en su grado mínimo, es que la pena mayor asignada al delito más grave continúa siendo la reclusión menor en su grado medio conforme la regla del art. 68 ya indicada. A su vez teniendo presente la menor extensión del mal causado, y gozando el imputado de una atenuante, es que la pena única solicitada por la defensa de 541 días de reclusión menor en su grado medio, se ajusta a derecho y es la que objetivamente cumple con las normas de determinación de pena infringidas.” Huelga señalar, por lo demás, que el ejercicio propuesto por el recurrente hace valer en dos de sus hitos la existencia de una única circunstancia atenuante reconocida al encartado. CUARTO: Como puede advertirse de lo recién transcrito, la protesta del recurrente no se condice con ninguna de las hipótesis que admite la causal de nulidad enarbolada, consignadas en el motivo segundo de esta sentencia, ya que su disenso dice únicamente relación con la precedencia con que las normas legales denunciadas como infr
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Arica, nueve de abril de dos mil veinticinco. VISTO: En causa RUC N° 2400264435-1, RIT 374- 2024, por los delitos de desacato, violación de morada y amenazas no condicionales del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad y Rol Corte 109-2025, el Defensor Penal Público del encausado Mitchell Antonio Pizarro Ríos, don Wladimir Robles Santos, dedujo recurso de nulidad en contra de la senten
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