SIN INFORMACION

YOVANKA VANESSA OSSANDON ROJAS CONTRA JUAN CORTEZ ROJAS

Rol

Fecha

9 de abril de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparecen Yonka Ossandón Rojas y deduce recurso de protección en contra de Juan Cortez Rojas. Señala que deduce acción de protección solicitando orden de no innovar por el desalojo forzado de la propiedad que habita ubicada en Eugenio Villalobos n°118 del conjunto habitacional Mirador del Pacífico de la ciudad de Arica, por constituir este acto una vulneración a sus derechos fundamentales, así como los derechos de las personas que habitan a su cuidado en el mismo inmueble, siendo tres menores de edad y un adulto con discapacidad. Señala que la recurrida ha iniciado un proceso de desalojo y lanzamiento el día 27 de marzo del presente año, afectando sus garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 n°1, 5 y 24 de la Constitución Política de la República. A raíz de esto en la misma presentación del recurso solicita orden de no innovar para detener el desalojo, orden que fue concedida y notificada el mismo día, deteniendo así el proceso de desalojo. Pide que se declaren ilegales y arbitrarios los actos denunciados y se acoja el presente recurso de protección. Informa el recurrido Juan Cortez Rojas, pide el rechazo de la acción deducida en su contra haciendo presente que la acción de desalojo denunciada se funda en la causa con sentencia firme Rol C-855-2022 del Primer Juzgado de Letras de Arica, caratulada “Cortez con Ossandón” sobre precario. Señala que requirió el cumplimiento de la sentencia previa intimación por vía de lanzamiento con auxilio de la fuerza pública ante la negativa de la demandada. El fallo ordena la restitución del inmueble individualizado anteriormente. Informa que el 21 de agosto de 2024 el Juzgado ordenó el lanzamiento de todos los ocupantes y que dicha resolución e intimación le fue notificada personalmente a la recurrente el 29 de agosto del mismo año. Ante la negativa de la demandada en la causa señalada, se solicitó auxilio de la fuerza pública, a lo que el Juzgado referido resolvió con fecha 11 de septiembre de 2024, dar

Fundamentos

CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, en cuanto al recurso de protección de garantías constitucionales contenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio, es decir, se trata de un derecho esencial de la persona humana a la tutela jurisdiccional a través de un procedimiento rápido y eficaz en protección de los derechos constitucionales. SEGUNDO: Que se debe dilucidar si la conducta de la recurrida, esto es, el lanzamiento de los ocupantes desde el inmueble ubicado en Eugenio Villalobos n°118 de esta ciudad, es un acto que amenace o vulnere alguna de las garantías constitucionales protegidas por la carta Fundamental de la recurrente, y si esa decisión descansa en un acto ilegal que autoriza la intervención de esta Corte de Apelaciones. TERCERO: Que, aparece del informe del recurrido, que las actuaciones del día 27 de marzo del año en curso, tienen su origen en el cumplimiento de una sentencia judicial firme y ejecutoriada del Primer Juzgado de Letras dictada en el Rol C 855-2022, el que fue traído a la vista y del que se constata el cumplimiento de todas las normas procesales que llevaron a concretar el lanzamiento de la recurrente, con pleno apego a derecho, no pudiendo ser discutida en esta sede proteccional, desde que a su respecto se han agotado todos los recursos. Por lo demás el lanzamiento de los ocupantes de un inmueble de propiedad del recurrido está dentro de las facultades inherentes al cumplimiento de la sentencia de precario, seguida en el proceso antes individualizado. CUARTO: Que, en consecuencia no se advierte la existencia de un acto arbitrario o ilegal que pueda imputársele a la recurrida que pudiera significar una privación, perturbación o amenaza de las garantías constitucionales de la recurrente, lo que permite descartar cualquier reproche de ilegalidad o arbitrariedad que pueda imputársele a su actuar. Con lo razonado y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y

Fallo

fallo ordena la restitución del inmueble individualizado anteriormente. Informa que el 21 de agosto de 2024 el Juzgado ordenó el lanzamiento de todos los ocupantes y que dicha resolución e intimación le fue notificada personalmente a la recurrente el 29 de agosto del mismo año. Ante la negativa de la demandada en la causa señalada, se solicitó auxilio de la fuerza pública, a lo que el Juzgado referido resolvió con fecha 11 de septiembre de 2024, dar lugar a dicha solicitud fijando como plazo de cumplimiento de la resolución un período de 6 meses, como consta en oficio número 2897 de 30 de octubre del mismo año. El 27 de marzo de 2025 el receptor judicial don Luis Chuquimia procedió a dar inicio al lanzamiento a las 09:00 horas y ese mismo día a las 16:30 horas el personal policial fue notificado de la orden de suspensión de lanzamiento por la orden de no innovar concedida por la Corte de apelaciones en recurso de protección que informa. Pide que se rechace la acción constitucional pues, el cumplimiento de una sentencia judicial no puede ser calificada como un acto arbitrario e ilegal. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, en cuanto al recurso de protección de garantías constitucionales contenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disp

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Arica, nueve de abril de dos mil veinticinco. VISTO: Comparecen Yonka Ossandón Rojas y deduce recurso de protección en contra de Juan Cortez Rojas. Señala que deduce acción de protección solicitando orden de no innovar por el desalojo forzado de la propiedad que habita ubicada en Eugenio Villalobos n°118 del conjunto habitacional Mirador del Pacífico de la ciudad de Arica, por constituir este acto

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