AGUILAR JOFRE MATIAS IGNACIO CONTRA ILUSTRÍSIMA CORTE DE APELACIONES DE IQUIQUE
Rol
Fecha
9 de abril de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece doña Paulina Aracena Andía, abogada defensora penal pública, en representación de Matías Ignacio Aguilar Jofré, deduce acción de amparo constitucional en contra de la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique de 26 de marzo de 2025 que revocó la resolución dictada por el Juzgado de Garantía de Alto Hospicio y, en su lugar, declararon rechazar la solicitud de sustitución de saldo de pena de la sanción originalmente impuesta de internación en Régimen Cerrado con Programa de Reinserción Social por la de Libertad Asistida Especial con Internación Parcial, actuación que vulnera su garantía fundamental del artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República Menciona que su representado fue condenado el 29 de enero de 2024 a la sanción única de cuatro años de internación en régimen cerrado con programa de reinserción social, como autor del delito de homicidio consumado, previsto y sancionado en el artículo 391 N° 2 del Código Penal, cuya fecha de cómputo inicial debería considerarse desde el 7 de julio de 2023. En ese contexto, señala se realizó una audiencia el 10 de marzo de 2025 en que se solicitó la sustitución de la sanción, puesto que a su juicio el adolescente logró cumplir con los objetivos trazados en su plan de intervención, lo que fue acogido por el Tribunal a quo. Afirma que la decisión de privación de libertad impuesta por la Corte de Apelaciones es ilegal y arbitraria, ya que no se fundamentó adecuadamente la decisión de mantener la sanción original, a pesar de los avances logrados por el adolescente en su proceso de rehabilitación y reinserción. Al respecto, detalla el contexto del caso, incluyendo la condena del adolescente por un delito grave y su evolución durante el cumplimiento de la pena, mostrando un compromiso con su educación y un cambio de comportamiento, destacando la importancia de considerar su situación particular y el impacto negativo que la privación de libertad continua podría tener en su reintegra
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política prevé que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega, que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que de autos se colige que el reclamo se dirige contra la resolución de una sala de esta Corte de Apelaciones, que revocó la resolución del Juzgado de Garantía de Alto Hospicio y en su lugar rechazó la solicitud de sustitución de saldo de pena de la sanción originalmente impuesta, actuación que conculcaría la garantía prevista en el artículo 19 N° 7 de la Carta Fundamental. TERCERO: Que al respecto, cabe tener presente que el artículo 66 del Código Orgánico de Tribunales reza: “El conocimiento de todos los asuntos entregados a la competencia de las Cortes de Apelaciones pertenecerá a las salsas en que estén divididas, a menos que la ley disponga expresamente que deban conocer de ellos en pleno. Cada sala representa a la Corte en los asuntos de que conoce”. En ese sentido, atento a lo ordenado en la norma transcrita precedentemente, esta Corte de Apelaciones está impedida de revisar la decisión adoptada por una sala de esta misma Corte, toda vez que cada sala la representa en los asuntos que conoce, fijándose su competencia en los términos de los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República y artículos 108, 109 y 110 del Código Orgánico de Tribunales, motivos suficiente para rechazar la acción constitucional interpuesta. CUARTO: Que sin perjuicio que lo razonado basta para el rechazo del asunto, en cuanto a las alegaciones de fondo de la acción deducida, se observa que lo resuelto se ha efectuado por tribunal competente, luego de ponderar los antecedentes allegados por las partes y las alegaciones de la defensa, esto es, en el marco de un proceso ajustado a los principios que lo informan y dentro del ámbito de las potestades legales de que está investido el tribunal, apreciándose ejercidas con fundamento, proporcionalidad, prudencia y oportunidad, de acuerdo a lo que la naturaleza y circunstancias del caso requieren. QUINTO: Que de este modo, aparece que la resolución impugnada se ajusta a derecho y resulta plausible a la luz de los antecedentes vertidos en la respectiva audiencia, relacionada con el recurso de apelación en contra de la resolución que decretó la sustitución de la sanción originalmente impuesta, por lo que no es posible evidenciar que se haya incurrido en una conducta ilegal que atente o amenace la libertad
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE RECHAZA la acción constitucional de amparo interpuesta. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol N° 113-2025 Amparo.
Texto Completo (Preview)
Iquique, nueve de abril de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece doña Paulina Aracena Andía, abogada defensora penal pública, en representación de Matías Ignacio Aguilar Jofré, deduce acción de amparo constitucional en contra de la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique de 26 de marzo de 2025 que revocó la resolución dictada por el Juzgado de Garantía de Alto Hospicio y, en su
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica