CARRILLO/ALIMENTOS FOOD SOLUTION SPA Y OTRO
Rol
Fecha
9 de abril de 2025
Materia
RECARGOS
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: Que, en estos autos, RIT M-529-2023, RUC 23-4-0484054-1, Rol IC 817-2024, don Rodolfo Caballero Muñoz, abogado, en representación de la parte demandada solidaria, Universidad Adolfo Ibáñez, en estos autos sobre procedimiento monitorio laboral, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el dos de octubre de dos mil veinticuatro, por el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, que acogió la demanda en contra de Alimentos Food Solutions Limitada y de su representada, como deudora solidaria, declarando que el despido de la actora es improcedente y ordenando en pago de las sumas que indica por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo, indemnización por años de servicios, con recargo legal del artículo 168, letra a), del Código del Trabajo, por feriado legal adeudado y feriado proporcional, las que deberán ser pagadas con intereses y reajustes que establecen los artículos 63 y 173 de dicho cuerpo legal. Invoca como causales de nulidad, en lo principal, la del artículo 478, letra b), del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta a las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. En subsidio, invoca, la causal contenida en el artículo 478, letra e), en relación al artículo 459, Nº4, es decir, por haber sido dictada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 459, en particular, por no haber analizado toda la prueba y carecer de razonamiento que conduce a la estimación o desestimación. En subsidio de las causales anteriores, por la causal del artículo 477, inciso primero, por infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en concreto, la infracción al artículo 183 B del Código del Trabajo. Con lo relacionado y
Fundamentos
considerando: Primero: Que, en lo principal, la recurrente expresa que la sentencia definitiva incurriría en la causal de nulidad del artículo 478, letra b), del Código del Trabajo, por cuanto el juez habría establecido hechos que le sirven de fundamento para decidir la existencia del régimen de subcontratación, sin utilizar la prueba rendida, no teniendo apoyo en la prueba, e incluso estableciendo hechos que serían contrarios a lo que la prueba ha aportado. En ese sentido, expresa que, de acuerdo a la sentencia, el beneficio recibido por la Universidad de parte de la empresa contratista, era la atención de sus alumnos, lo que era necesario para cumplir con los estándares propios del proceso de acreditación, es decir, era necesario para cumplir con la exigencia existente en cuanto a la alimentación y ello significaría cumplir con sus labores específicas que son los servicios de educación (Considerando Sexto, pista 18 minuto 12¨45). Sobre este extremo, el recurrente señala que ello sería absolutamente contrario a la prueba y que no existiría antecedente alguno en el proceso que señale que, para obtener acreditación, se necesita ofrecer servicios de alimentación a los alumnos o docentes, dichos que apoya con la declaración del testigo don Jorge Fuentes Cabezas, Jefe de Sede del Campus Viña del Mar de la Universidad. Agrega, que la sentencia también funda la condena solidaria de su representada expresando como segunda razón que el trabajo de la demandante fue en beneficio exclusivo de los profesores, docentes y trabajadores de la universidad y cita del
Fallo
fallo recurrido el siguiente párrafo: “[…]Por reglas de la lógica y máximas de la experiencia este magistrado puede determinar que si quisiera acceder hoy a la Universidad Adolfo Ibáñez como persona normal no en una actividad docente, claramente los guardias negarían el ingreso, por motivos propios de seguridad y que por lo tanto no es un restaurante o casino abierto al público, sino que claramente está destinado a los universitarios y también por regla de máxima de la experiencia, habiendo comparecido también a esta misma empresa, pero en el campus Peñalolén, claramente hay una distancia, hay un acceso exclusivo a quienes, los clientes de la Universidad, quienes son los clientes, los estudiantes[…]”(pista 18 minuto 14,28). Sobre este aserto, la recurrente arguye que el único testigo que depone en autos, respondiendo el interrogatorio del juez responde en forma afirmativa a la pregunta de si la Universidad tiene guardias de seguridad. Y luego reproduce de la declaración: “¿están en el ingreso? “Responde: “sí”, pregunta “Ok, …¿Si voy yo, puedo ingresar a la U?” Responde: “Sí, Sí”, vuelve a preguntar “¿O me van a controlar los guardias? ¿Es de libre acceso al público?, “Si” Responde, pregunta nuevamente: “es de libre acceso? Y el testigo le responde: “Sí”. Luego (en la pista 12, minuto 17´53), el Juez pregunta “El casino era de acceso a público? ¿Podía yo ir a comer?, el testigo Responde: “Sí”.” Por lo anterior, el recurrente afirma que el juez establecería un hecho en contra d
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Jfah.- C.A. de Valparaíso Valparaíso, nueve de abril de dos mil veinticinco. Visto: Que, en estos autos, RIT M-529-2023, RUC 23-4-0484054-1, Rol IC 817-2024, don Rodolfo Caballero Muñoz, abogado, en representación de la parte demandada solidaria, Universidad Adolfo Ibáñez, en estos autos sobre procedimiento monitorio laboral, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada e
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