SIN INFORMACION

ROMERO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIÓN

Rol

Fecha

9 de abril de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el señor Osvaldo Alcibíades Llinás Quintero, abogado, en favor de Krismely Guadalupe Romero Petit, ciudadana venezolana, interpuso recurso de reclamación contemplado en el artículo 141 de la Ley N° 21.325, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haber dictado la Resolución Exenta N° 24498574, de 29 de octubre de 2024, que ordenó su expulsión del país, vulnerando, con ello, su derecho a la libertad personal y seguridad individual, y la unidad familiar. Expone que su parte ingresó al país, de forma irregular, el 22 de enero de 2021, motivada por una situación de violencia doméstica acaecida en Venezuela y por la necesidad de proteger a sus tres hijas, una de las cuales reside en Chile. Sostiene que cuenta con el apoyo de su hermana, quien reside hace siete años en Chile, y que, a pesar de su ingreso irregular, ha mostrado arraigo en el país, pues se encuentra trabajando con un contrato de prestación de servicios a honorarios para la empresa Tecmaplásticos Limitada, desde el 1 de septiembre de 2021. Alega que no registra antecedentes penales en Venezuela ni en Chile. Arguye que el ingreso clandestino era un hecho constitutivo de delito durante la fecha de ingreso de la recurrente, pero que actualmente no se encuentra criminalizado, desde la entrada en vigencia de la Ley N° 21.325. Expone que la decisión de expulsar a un ciudadano extranjero debe ser antecedida de un proceso penal y de un contencioso administrativo que se subordine a los principios de contradictoriedad e imparcialidad; que se debe considerar el arraigo familiar con su hija y hermana, y su estabilidad laboral. Asimismo, manifiesta que la decisión administrativa carece de razonabilidad y proporcionalidad, por cuanto se adoptó casi cuatro años después del ingreso clandestino, debiendo considerarse la situación social y política de Venezuela. En cuanto al principio de reunificación familiar, sostiene que si bien el acto administrativo recurrido se d

Fundamentos

fundamentos de derecho, refiere que la resolución impugnada fue dictada por autoridad competente, vale decir, por el director del Servicio Nacional de Migraciones, y dentro de sus atribuciones legales, conforme con lo dispuesto en los artículos 132 inciso primero, 140 y 157 N° 7, todos de la Ley N° 21.325; que existió un procedimiento administrativo sancionatorio, con notificación del inicio del procedimiento, etapa de descargos y resolución final; que el acto administrativo se encuentra motivado, bajo las causales legales que fundamentan la medida de expulsión y aplicación de una prohibición de ingreso al país; que se ponderaron los elementos del artículo 129 de la misma ley, se consideró la gravedad de los hechos en que se sustenta la causal de expulsión, el hecho que no tiene antecedentes delictuales ni registra reiteraciones de infracciones migratorias, pero que no tiene residencia regular en Chile, al haber ingresado por un paso no habilitado, ni se acreditó tener cónyuge, conviviente o padres chilenos o radicados en Chile con residencia definitiva, ni hijos chilenos o extranjeros con residencia definitiva o radicados en el país, ni contribuciones de índole social, política, cultural, artística, científica o económica realizadas durante su estadía en el territorio nacional. Asimismo, agrega que no se acreditó el arraigo familiar alegado, en lo relativo a la existencia de una hija y hermana. Agrega que la medida de expulsión no es ni ilegal ni arbitraria, que no se puede emplear el argumento del arraigo laboral en Chile por cuanto le está prohibido a la recurrente ejercer estas actividades, y que la parte petitoria del recurso excede los límites de la acción especial de reclamación, pues se solicita a la Corte que ordene al Servicio Nacional de Migraciones que regularice la situación migratoria de la actora, en circunstancias de que nunca, previo a la dictación de la resolución impugnada, solicitó regularizar su situación. TERCERO: Que los incisos primero y segundo del artículo 141 de la Ley 21.325 establecen que “El afectado por una medida de expulsión podrá reclamar por sí o por cualquier persona en su nombre, ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante, dentro del plazo de diez días corridos, contado desde la notificación de la resolución respectiva”. “Dicho recurso deberá ser fundado y la Corte de Apelaciones respectiva fallará la reclamación. La causa será agregada extraordinariamente a la tabla más próxima, gozando de preferencia para su vista y fallo, debiendo resolver el asunto dentro de tercero día. Su interposición suspenderá la ejecución de la orden de expulsión”. CUARTO: Que se trata dicho medio de impugnación de uno en que se cuestiona la ilegalidad de lo obrado por la Administración y, por lo mismo, no constituye la posibilidad de una segunda instancia de lo que aquella ha decidido, pues la judicatura no es ni puede ser una segunda autoridad migratoria. Luego, el examen de los actos emanados de la Administració

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Santiago, nueve de abril de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el señor Osvaldo Alcibíades Llinás Quintero, abogado, en favor de Krismely Guadalupe Romero Petit, ciudadana venezolana, interpuso recurso de reclamación contemplado en el artículo 141 de la Ley N° 21.325, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haber dictado la Resolución Exenta N° 24498574, de

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