JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE CARAHUE

MILLACHE/FRINDT S. A.

Rol

Fecha

9 de abril de 2025

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que mediante sentencia dictada el día dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro, por el Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Carahue, don Daniel Antonio Encina Mansilla, en los autos RIT M-5-2024, que declaró: Por lo expuesto y lo dispuesto en las normas citadas y teniendo en vista además lo que disponen los artículos 1, 42, 63,67, 160, 162, 163, 168, 172, 173, 446,498 a 502 del Código del Trabajo se declara que: I.- Que, SE ACOGE PARCIALMENTE la demanda interpuesta por don BILLY MAX MILLACHE BENAVIDES, cédula nacional de identidad N°20.177.309-1 en contra del empleador FRINDT S.A., Rut 81.151.900-6, ya individualizados, y en consecuencia se declara que el despido efectuado por el empleador ha sido indebido, por lo cual deberá pagar al actor las siguientes sumas: a) La suma de $2.026.734 (dos millones veintiséis mil setecientos treinta y cuatro pesos), en razón de 3 años de servicio con base de cálculo de $675.578 (seiscientos setenta y cinco mil quinientos setenta y ocho pesos). b) La suma de $675.578 (seiscientos setenta y cinco mil quinientos setenta y ocho pesos) como indemnización del aviso previo. c) La suma de $1.621.380 (un millón seiscientos veintiún mil trescientos ochenta pesos) como incremento del 80% a los años de servicios. II.- Que, no se condena en costa a la demandada por tener motivo plausible para litigar y por solo haberse acogido parcialmente la demanda. III.- Que, las cantidades ordenas pagar deberán ser pagadas con los intereses y reajustes indicados en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. IV.- Que, ejecutoriada sea la presente sentencia cúmplase lo resuelto en ella dentro de quinto día, y en caso contrario se dará inicio a su ejecución de conformidad al artículo 462 del Código del Trabajo. V.- Que, en cumplimiento a lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 13 de la Ley N°14.908 y siempre que exista la obligación legal de retención al trabajador, lo que se deberá informar al Tribunal, el empleador deberá

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que en esta causas se dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia individualizada, en primer lugar, por haber sido dictada la misma con infracción manifiesta sobre las normas de apreciación de la prueba conforme las reglas de la sana crítica, según lo establecido en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, y en subsidio, desde que la sentencia definitiva ha sido dictada concurriendo la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, por ser necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. SEGUNDO: Que en relación a la primera causal, ella señala “ esto es, por haber sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. Esta norma se debe analizar conforme lo indica el artículo 456 del Código del Trabajo que indica ““Art. 456. El tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Al hacerlo, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.” TERCERO: Que el recurrente en su presentación señala en apoyo de la causal “que a este respecto, esta parte rindió concluyente prueba documental y testimonial, por lo que en nuestro concepto, logramos acreditar fehacientemente que la desvinculación del trabajador no fue un hecho arbitrario ni caprichoso de la demandada, sino fundado en un incumplimiento contractual, y corroborado por testigo, de tal gravedad que le impidieron al señor Millache el ejercicio de su cargo de guardia de seguridad, por no cumplir con la legislación vigente. CUARTO: Así, el grave incumplimiento contractual incurrido, y la nula intención del actor de cumplir el contrato de trabajo, terminó por quebrar la confianza depositada, estimando esta parte que aquella incumplió gravemente las obligaciones del contrato de trabajo, del Reglamento Interno de la compañía y del contenido ético-jurídico de ambos, aplicando así para su despido la causal contenida en el artículo 160 Nº7 del Código del Trabajo. QUINTO: Que conforme esa argumentación, se puede concluir que lo denunciado por esta vía recursiva, no es que se haya aplicado de manera incorrecta las normas de la sana crítica, sino que lo que se reprueba son las conclusiones a las que llegó el Tribunal. Es así como que pese a haber planteado que la causal se configura por cuanto el Tribunal no valoro la prueba como corresponde, por lo que afectó los principios de la Lógica Jurídica, las máximas de la experiencia y los principios científicamente afianzados, ello no resulta adecuadamente presentad

Fallo

Por lo expuesto y lo dispuesto en las normas citadas y teniendo en vista además lo que disponen los artículos 1, 42, 63,67, 160, 162, 163, 168, 172, 173, 446,498 a 502 del Código del Trabajo se declara que: I.- Que, SE ACOGE PARCIALMENTE la demanda interpuesta por don BILLY MAX MILLACHE BENAVIDES, cédula nacional de identidad N°20.177.309-1 en contra del empleador FRINDT S.A., Rut 81.151.900-6, ya individualizados, y en consecuencia se declara que el despido efectuado por el empleador ha sido indebido, por lo cual deberá pagar al actor las siguientes sumas: a) La suma de $2.026.734 (dos millones veintiséis mil setecientos treinta y cuatro pesos), en razón de 3 años de servicio con base de cálculo de $675.578 (seiscientos setenta y cinco mil quinientos setenta y ocho pesos). b) La suma de $675.578 (seiscientos setenta y cinco mil quinientos setenta y ocho pesos) como indemnización del aviso previo. c) La suma de $1.621.380 (un millón seiscientos veintiún mil trescientos ochenta pesos) como incremento del 80% a los años de servicios. II.- Que, no se condena en costa a la demandada por tener motivo plausible para litigar y por solo haberse acogido parcialmente la demanda. III.- Que, las cantidades ordenas pagar deberán ser pagadas con los intereses y reajustes indicados en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. IV.- Que, ejecutoriada sea la presente sentencia cúmplase lo resuelto en ella dentro de quinto día, y en caso contrario se dará inicio a su ejecución de conf

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C.A. de Temuco Temuco, nueve de abril de dos mil veinticinco. VISTOS: Que mediante sentencia dictada el día dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro, por el Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Carahue, don Daniel Antonio Encina Mansilla, en los autos RIT M-5-2024, que declaró: Por lo expuesto y lo dispuesto en las normas citadas y teniendo en vista además lo que disponen los artículos 1

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