SIN INFORMACION

CÉSAR ALBERTO RIQUELME VERGARA Y OTRO/COMUNIDAD CONDOMINIO PUNTA DEL ESTE Y OTRO (ACUMULADAS ROL 666-2025 Y 672-2025)

Rol

Fecha

9 de abril de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDAS, SIN COSTAS

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Hechos

Vistos: En los autos Rol N° 612 – 2025, comparece Jorge Montecinos Araya, abogado, en representación de Ángel Fregosi Valencia y de Riquelme Vergara e interpone recurso de protección en contra de la Comunidad Condominio Punta del Este, representada por su administrador Francisco Navarrete o por quien lo reemplace y en contra de FN Capital Humano del giro Administración de Edificios y Condominios, representada legalmente por Francisco Navarrete o quien lo reemplace. A manera de preámbulo el recurrente explica que Fregosi Valencia celebró un contrato de promesa con la Inmobiliaria Punta del Este SpA., en virtud de la cual esta última prometió vender, ceder y transferir a su representado la vivienda N°2, ubicada en el Townhouse 2 del Condominio “Punta del Este Townhouse”, junto a los estacionamientos N°1 y 2, las cuales posteriormente fueron modificados por los estacionamientos N° 3 y 4. El condominio se construyó en el inmueble de propiedad de la Inmobiliaria Punta del Este SpA, ubicado en calle Ramón Harriet N° 148 de la comuna de Chiguayante. En dicho contrato se estableció que la escritura pública de compraventa prometida debía suscribirse por ambas partes y autorizarse por Notario Público, a más tardar “dentro del segundo semestre Diciembre 2019” (sic) una vez que la promitente vendedora comunicara al promitente comprador por medio de carta certificada, dirigida al domicilio señalado en la comparecencia, que la I. Municipalidad de Chiguayante otorgase el correspondiente certificado de recepción definitiva del condominio conforme con la ley de copropiedad del mismo. La promitente vendedora se obligó a obtener dichos certificados de recepción a más tardar el día 30 de septiembre de 2019. Sin embargo, afirma que el contrato prometido no fue suscrito en el 2° semestre del año 2019, así como tampoco en los meses siguientes del año 2020. El punto está en que sus representados se vieron virtualmente sin hogar, por lo que tuvieron que insistir en la celebración del cont

Fundamentos

considerando: 1°) Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esta misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que provoquen privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. 2°) Que, en el caso de que se trata, quienes recurren de protección afirman haber suscrito en el año 2019, un contrato de promesa de compraventa con la recurrida, Inmobiliaria Punta del Este SpA. respecto de la vivienda que cada uno de ellos individualiza, sin embargo, el plazo expiró y hasta la fecha no han suscrito el contrato de compraventa prometido; a pesar de ello, la recurrida les autorizó para ocupar los inmuebles no obstante que estos no se encontraban terminados. En la fecha que se precisa en cada caso, la recurrida les remitió una comunicación en la que se les advierte que les cortarán la luz, debido a que se encuentran atrasados en el pago de los gastos comunes, deuda que asciende a $5.259.698 en el caso de César Riquelme Vergara; $5.484.670 en el caso de Ángel Fregosi Valencia; $5.469.998 en el caso de María Alarcón; $5.684.469, es la deuda de José Perozo Ron; y $ 3.032.272 la deuda de Tania Aravena Vásquez. Estiman que la medida antes señalada constituye un medio para presionarlos y hacer que abandonen sus viviendas, no obstante que existen numerosos juicios pendientes entre las partes. 3°) Que, al informar, la recurrida “CONDOMINIO PUNTA DEL ESTE” aseveró que encargó la administración del condominio Punta del Este en Noviembre de 2024 a la empresa “Asesorías Francisco Navarrete E.I.R.L.” o “FN CAPITAL HUMANO”. Desde esa fecha dicha empresa se ha encargado del orden y mantenimiento de los bienes comunes y servicios del condominio, así como al cálculo y entrega de los gastos comunes del mismo. Asevera, que los recurrentes no han pagado los gastos comunes por más de tres meses, por lo que les comunicaron de la suspensión de energía eléctrica prevista en la Ley de Copropiedad Inmobiliaria y en el Reglamento de Copropiedad. Sin embargo, obedeciendo la orden de no innovar dada por esta Corte, repuso el servicio. Nada informó en relación a las escrituras de compraventa de las viviendas que habitan los recurrentes, tampoco se refirió a la recepción definitiva de las viviendas, ni

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales de la Excma. Corte Suprema, se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto por Jorge Montecinos Araya, abogado, en representación de Ángel Fregosi Valencia y de Riquelme Vergara; el interpuesto por Eduardo Iturra Pezo, abogado, en favor de doña María Paz Alarcon Irribarra y de José Rafael Perozo Ron y el interpuesto por Miguel Reyes Poblete, abogado, en representación de Tania Aravena Vásquez, todos en contra de la Comunidad Condominio Punta del Este representada por su administrador Francisco Navarrete, o por quien lo reemplace, y de FN Capital Humano, del giro Administración de Edificios y Condominios, representada legalmente por Francisco Navarrete y se resuelve: Que los recurridos deberán abstenerse de suspender el suministro eléctrico de las viviendas que se encuentran ocupadas por los recurrentes, para obtener el pago de las deudas que estos mantendrían a título de gastos comunes, debiendo en su lugar, y si fuere procedente, utilizar las acciones legales que nuestro ordenamiento jurídico contempla, para obtener el pago de lo debido. Regístrese, comuníquese y archívese. Redactó la ministra Valentina Salvo Oviedo. Rol N° 612-2025, N° 666-2025, y N° 672 – 2025 Protección, acumulados.

Texto Completo (Preview)

Concepción, nueve de abril de dos mil veinticinco. Vistos: En los autos Rol N° 612 – 2025, comparece Jorge Montecinos Araya, abogado, en representación de Ángel Fregosi Valencia y de Riquelme Vergara e interpone recurso de protección en contra de la Comunidad Condominio Punta del Este, representada por su administrador Francisco Navarrete o por quien lo reemplace y en contra de FN Capital Humano

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