JUZGADO DE LETRAS DE VILLARRICA

CALDERÓN/ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS LIDER LIMITADA

Rol

Fecha

9 de abril de 2025

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que mediante sentencia dictada el día dos de septiembre de dos mil veinticuatro, por el Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Villarrica, don Rodrigo Leonardo Alarcón Soto, en los autos RIT T-21-2023, que declaró: Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículo 1, 7, 10, 41 y sgtes., 54 y sgtes., 160, 162, 168, 420, 425 y sgtes., 453, 454, 456, 457, 459 y 510 del Código del Trabajo, SE RESUELVE: I.- EN CUANTO A LA ACCION PRINCIPAL: 1.- Que se rechaza en todas sus partes la acción de tutela por vulneración de derechos con ocasión del despido, cobro de prestaciones e indemnizaciones de daño moral deducida en lo principal de la denuncia por doña DENISSE YAMILET CALDERÓN RIQUELME en contra de ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS EXPRESS LTDA., ambos ya individualizados. II.- EN CUANTO A LA ACCION SUBSIDIARIA DE DESPIDO INJUSTIFICADO: 2.- Que SE ACOGE la demanda subsidiaria deducida por doña DENISSE YAMILET CALDERÓN RIQUELME en contra de ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS EXPRESS LTDA, ambos ya individualizados, solo en cuanto se declara injustificado el despido de la trabajadora demandante ocurrido el 20 de julio de 2023, condenándose a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: a) La suma de $450.365.- (cuatrocientos cincuenta mil trecientos sesenta y cinco pesos) por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo. 3.- Que NO HA LUGAR a la demanda de indemnización de perjuicios por daño moral deducida por doña DENISSE YAMILET CALDERÓN RIQUELME en contra de ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS EXPRESS LTDA.- 4.- Que las prestaciones que se manda pagar en esta sentencia lo serán con los reajustes e intereses establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. 5.- Que, no habiendo sido totalmente vencidas cada parte pagará sus costas.

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que, en esta causa se alza don Yak Kouro Parali, abogado en representación de la demandante deduciendo recurso de nulidad en contra de la mencionada sentencia amparado en las causales del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es cuando la sentencia definitiva ha sido dictada con infracción de la ley, en el presente caso la sentencia definitiva infringe el artículo 493 del Código del Trabajo. En subsidio de la causal anterior, la causal del articulo 478 letra C), del Código del Trabajo, por resultar necesaria la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del Tribunal inferior. SEGUNDO: En cuanto la primera causal señala que ella se configura en las siguientes hipótesis: a) cuando existe una contravención formal del texto de la ley, es decir cuando el juzgador vulnera de manera palmaria y evidente, el texto legal; b) cuando se vulnera el verdadero sentido y alcance de una norma jurídica que sirvió de base y fundamento para la dictación de una sentencia; y c) cuando existe una falsa aplicación de la ley, situación que se verifica cuando el juzgador deja de aplicar una norma jurídica, cuando resulta realmente pertinente su aplicación. Agrega que la «falsa aplicación de ley» puede observarse desde una doble dimensión: primero, como «aplicación indebida de la ley», esto es, cuando es aplicada a un caso para el que no ha sido prevista; y segundo, como «interpretación y aplicación errónea de ley», es decir, cuando se le asigna un sentido distinto del que le corresponde, o bien cuando se le atribuye un alcance diferente del que se busca a través de ella, ya sea ampliando o restringiendo el objeto perseguido por la norma. Cita a Rodrigo Morales Vidal señala que “Por lo anterior, cuando nos referimos a interpretación y aplicación errónea de ley, veremos que será el juez, para dar solución a un caso concreto, quien deba asignar a la norma el sentido correcto o atribuirle a ella el alcance adecuado, precisamente con el objeto de no equivocar el juicio de derecho para no arribar así a un resultado injusto. Además, por tratarse de una causal que versa exclusivamente sobre cuestiones de derecho, se sigue que no permite la revisión de los hechos asentados en el

Fallo

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículo 1, 7, 10, 41 y sgtes., 54 y sgtes., 160, 162, 168, 420, 425 y sgtes., 453, 454, 456, 457, 459 y 510 del Código del Trabajo, SE RESUELVE: I.- EN CUANTO A LA ACCION PRINCIPAL: 1.- Que se rechaza en todas sus partes la acción de tutela por vulneración de derechos con ocasión del despido, cobro de prestaciones e indemnizaciones de daño moral deducida en lo principal de la denuncia por doña DENISSE YAMILET CALDERÓN RIQUELME en contra de ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS EXPRESS LTDA., ambos ya individualizados. II.- EN CUANTO A LA ACCION SUBSIDIARIA DE DESPIDO INJUSTIFICADO: 2.- Que SE ACOGE la demanda subsidiaria deducida por doña DENISSE YAMILET CALDERÓN RIQUELME en contra de ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS EXPRESS LTDA, ambos ya individualizados, solo en cuanto se declara injustificado el despido de la trabajadora demandante ocurrido el 20 de julio de 2023, condenándose a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: a) La suma de $450.365.- (cuatrocientos cincuenta mil trecientos sesenta y cinco pesos) por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo. 3.- Que NO HA LUGAR a la demanda de indemnización de perjuicios por daño moral deducida por doña DENISSE YAMILET CALDERÓN RIQUELME en contra de ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS EXPRESS LTDA.- 4.- Que las prestaciones que se manda pagar en esta sentencia lo serán con los reajustes e intereses establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del

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C.A. de Temuco Temuco, nueve de abril de dos mil veinticinco. VISTOS: Que mediante sentencia dictada el día dos de septiembre de dos mil veinticuatro, por el Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Villarrica, don Rodrigo Leonardo Alarcón Soto, en los autos RIT T-21-2023, que declaró: Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículo 1, 7, 10, 41 y sgtes., 54 y sgtes., 160,

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