MUÑOZ/ZAÑARTU INGENIEROS CONSULTORES SPA
Rol
Fecha
9 de abril de 2025
Materia
FERIADO LEGAL
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Que mediante sentencia dictada el día dos de septiembre de dos mil veinticuatro, por el Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, don Juan Manuel Torres Salazar, en los autos R.I.T. M-604-2024, R.U.C. 24- 4-0596085-7, que declaró: I.- Se RECHAZA la demanda de despido indirecto planteada por don JIM MAMFRY MUÑOZ ERRÁZURIZ, RUN 17.652.717-K, en contra de ZAÑARTU INGENIEROS CONSULTORES SPA. II.- Estimando que don JIM MAMFRY MUÑOZ ERRÁZURIZ renunció a ZAÑARTU INGENIEROS CONSULTORES SPA, se condena a esta última al pago de $ 1.076.306 , en el ítem correspondiente a feriado legal. III.- Que se reconoce la existencia del régimen de subcontratación de ZAÑARTU INGENIEROS CONSULTORES SPA, siendo la empresa principal el Ministerio de Obras Públicas de la Región de la Araucanía, Fisco de Chile, siendo esta obligada subsidiaria a las obligaciones anteriormente señaladas. IV.- Que los montos anteriormente señalados deberán ser reajustados y devengarán intereses de conformidad a los artículos 163 y 173 del Código del Trabajo. V.- Cada parte acarrea sus propias costas. VI.- Se rechaza la demanda en todo lo demás. Se ordena el registro de esta sentencia, la notificación que se practica en este
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que, en cuanto a la causal invocada por el recurrente, estas son las de los artículos 478 letra c) y 477 del mismo cuerpo legal, en virtud de las cuales pide que esta Corte se sirva invalidar la sentencia señalada, dictando la respectiva sentencia de reemplazo, declarando que se acoge la demanda de despido indirecto, por las razones que expone. SEGUNDO: Que señala que la primera causal corresponde aplicar desde que ella indica que el recurso de nulidad además procederá “c) Cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior;” En este orden de ideas debemos concordar que conforme la causal invocada no es posible alterar los hechos que el Tribunal dio por probados. TERCERO: Que, la calificación jurídica de un hecho, es subsumir un hecho individual que se da por establecido dentro de una categoría prevista en una norma jurídica. En esta lógica, la causal de nulidad del art. 478 letra c) del Código del Trabajo por la que se solicita la alteración de la calificación jurídica de los hechos, parte del supuesto de que los hechos son inamovibles, y que solo existe discrepancia en cuanto a los efectos y consecuencias jurídicas que a dichos hechos asigna el Tribunal. CUARTO: Que, conforme el recurso, el trabajador con fecha 20 de mayo de 2024 se vio la obligación de poner término al contrato de trabajo en virtud de la causal contemplada en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, ello, debido a que en aquella fecha, aún no recibía el pago de su remuneración de abril de 2024. Asimismo, por retrasos en el pago de las remuneraciones de los meses de enero, febrero y marzo de 2024, incumpliendo su obligación de efectuar los pagos dentro de los primeros cinco días de cada mes. Además, a la fecha de su autodespido, la empresa no había pagado las cotizaciones previsionales correspondientes al mes de abril de 2024, lo que fue subsanado únicamente después de la notificación del término del contrato. Señala que estos fueron los motivos por los cuales decidió el trabajador no continuar con la relación laboral y que permiten calificar los incumplimientos de la empresa como graves, que llevaron a la comunicación formal del despido indirecto del trabajador conforme al artículo 171 del Código del Trabajo. QUINTO: Que los hechos probado en este Juicio fueron los siguientes y que constan del considerando Octavo de la sentencia recurrida que señala: “OCTAVO: Que a fin de acreditar los presentes hecho en primer término, corresponde acreditar los hechos contemplados en la carta de despido indirecto, en ese sentido se va a hacer presente, particularmente y en primer término lo planteado por parte del Fisco de Chile, en tanto, existe una exigua prueba dentro de la presente situación, no obstante, aquello y teniendo en cuenta la prueba confesional aportada, se va a entender de que efectivame
Fallo
fallo impugnado discrepa de la doctrina establecida en el motivo precedente y, en consecuencia, se hará lugar al recurso”. DECIMO: Que conforme lo razonado precedentemente es que esta Corte acogerá la causal invocada, sin que sea menester pronunciarse respecto de la segunda invocada y procediendo tal como señala el recurrente a dictar sentencia de reemplazo seguidamente de la sentencia dictada en esta causa. Todo ello tal como se dirá en la parte resolutiva de esta sentencia. Y teniendo presente, además, los artículos 474 y siguientes, 478 letra c del Código del Trabajo, se declara, que SE ACOGE SIN COSTAS, recurso de nulidad interpuesto por el abogado LUIS ALEJANDRO GARRIDO ESPARZA, en representación de JIM MAMFRY MUÑOZ ERRÁZURIZ, en autos caratulados “MUÑOZ/ZAÑARTU INGENIEROS, en contra de la sentencia de fecha dos de septiembre de dos mil veinticuatro, dictada por don Juan Manuel Torres Zalazar, Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, la que en consecuencia es nula, debiéndose dictar nuevamente sentencia sin previa audiencia y a continuación de esta. Regístrese y devuélvase en su oportunidad. Redacción del abogado integrante Sr. Reinaldo Osorio Ulloa. N°Laboral - Cobranza-540-2024. (csd)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, nueve de abril de dos mil veinticinco. VISTOS: Que mediante sentencia dictada el día dos de septiembre de dos mil veinticuatro, por el Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, don Juan Manuel Torres Salazar, en los autos R.I.T. M-604-2024, R.U.C. 24- 4-0596085-7, que declaró: I.- Se RECHAZA la demanda de despido indirecto planteada por don JIM MAMFRY MUÑOZ ERRÁZURI
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