JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE DALCAHUE

HURTADO/CORPORACION NACIONAL FORESTAL

Rol

Fecha

9 de abril de 2025

Materia

APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA

Resultado

REVOCADA

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Hechos

hechos denunciados. Además, alega que no se evidenció que él sea el propietario del terreno en el que supuestamente se llevó a cabo la tala ilegal. Tercero: Que, no se ha discutido la tala ilegal de bosque nativo, hecho que el Tribunal a quo ha considerado como acreditado. Por el contrario, el recurrente cuestiona dos aspectos de la sentencia: en primer lugar, sostiene que no se demostró su participación en la corta de bosque nativo y, en segundo lugar, argumenta que no se probó su dominio sobre el terreno en cuestión. Cuarto: Que, el artículo 5 de la Ley N°20.283 establece que toda acción de corta de bosque nativo deberá hacerse previo plan de manejo aprobado por la Corporación. Por su parte, el artículo 51 del mismo cuerpo legal contempla, en lo pertinente, que “Toda corta de bosque no autorizada hará incurrir al propietario del predio, o a quien la ejecute, en una multa equivalente al doble del valor comercial de los productos cortados o explotados…” Quinto: Que, la prueba relacionada con la sindicación del denunciado como responsable se reduce a dos elementos: la declaración indagatoria de don José René Hurtado Barría y la de doña María Erna Hurto Barría. El primero declaró de manera escueta que “todo esto fue autorizado por Francisco Hurtado Barría y Patricia Hurtado Barría, ellos son hermanos míos”. Sin embargo, no da razón de sus dichos, no explicando si presenció, escuchó o, en definitiva, cómo es que llegó a tal conclusión. En su declaración, menciona que un día fue a su sitio y vio un camión con leña que pertenecía a don Alex Muñoz Barrientos, pero no se tiene información sobre quién es Alex Muñoz, si tuvo la oportunidad de conversar con él y, en tal caso, lo que éste último pudo haber dicho. La segunda declaración indagatoria que señala al denunciado como responsable, proviene de doña María Erna Hurtado Barría, quien declaró mediante mandato judicial, dado que reside en Canadá. De tal forma, en su testimonio se limita a afirmar: “Ratifico la denuncia e

Fundamentos

considerandos décimo segundo y siguientes y de la parte resolutiva, los que se eliminan. Y, en su lugar y, además, se tiene presente: Primero: Que, ante el Juzgado de Policía Local de Dalcahue se tramita la causa Rol N°15.231-2022, por infracción a la Ley N°20.283 sobre Recuperación de Bosque Nativo y Fomento Forestal. En ésta, el 18 de diciembre de 2023, se dictó sentencia definitiva, la cual acogió la denuncia presentada por la Corporación Nacional Forestal, condenando a Francisco Hurtado Barría al pago de una multa de $3.852.000 por infracción al artículo 5, en relación con el artículo 51, ambos de la Ley N°20.283, ordenando la correspondiente reforestación y el pago de costas. Contra dicha sentencia, el denunciado apela, solicitando se revoque en todas sus partes y, en su lugar, se declare el rechazo de la denuncia, absolviéndolo de responsabilidad. Segundo: Que, el denunciado sostiene que ante el tribunal de primera instancia no se demostró su participación, haciendo presente que durante la fiscalización no se sorprendió a nadie. Asegura que la sentencia se basa únicamente en la acusación de su hermana, quien reside en Canadá y no explicó cómo tuvo conocimiento de los hechos denunciados. Además, alega que no se evidenció que él sea el propietario del terreno en el que supuestamente se llevó a cabo la tala ilegal. Tercero: Que, no se ha discutido la tala ilegal de bosque nativo, hecho que el Tribunal a quo ha considerado como acreditado. Por el contrario, el recurrente cuestiona dos aspectos de la sentencia: en primer lugar, sostiene que no se demostró su participación en la corta de bosque nativo y, en segundo lugar, argumenta que no se probó su dominio sobre el terreno en cuestión. Cuarto: Que, el artículo 5 de la Ley N°20.283 establece que toda acción de corta de bosque nativo deberá hacerse previo plan de manejo aprobado por la Corporación. Por su parte, el artículo 51 del mismo cuerpo legal contempla, en lo pertinente, que “Toda corta de bosque no autorizada hará incurrir al propietario del predio, o a quien la ejecute, en una multa equivalente al doble del valor comercial de los productos cortados o explotados…” Quinto: Que, la prueba relacionada con la sindicación del denunciado como responsable se reduce a dos elementos: la declaración indagatoria de don José René Hurtado Barría y la de doña María Erna Hurto Barría. El primero declaró de manera escueta que “todo esto fue autorizado por Francisco Hurtado Barría y Patricia Hurtado Barría, ellos son hermanos míos”. Sin embargo, no da razón de sus dichos, no explicando si presenció, escuchó o, en definitiva, cómo es que llegó a tal conclusión. En su declaración, menciona que un día fue a su sitio y vio un camión con leña que pertenecía a don Alex Muñoz Barrientos, pero no se tiene información sobre quién es Alex Muñoz, si tuvo la oportunidad de conversar con él y, en tal caso, lo que éste último pudo haber dicho. La segunda declaración indagatoria que señala al denunciado como respon

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley N°18.287 y artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, sin costas de la instancia, la sentencia de fecha dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado de Policía Local de Dalcahue, que condenó a Francisco Hurtado Barría al pago de una multa de $3.852.000 por infracción al artículo 5 en relación con el artículo 51, ambos de la Ley N°20.283, además, de la correspondiente reforestación y, en su lugar, se declara que se lo absuelve de todo cargo, sin costas, por estimar que ha existido motivo plausible. Redacción a cargo del Ministro Patricio Rondini Fernández-Dávila. Devuélvase. Rol Policía Local N° 34-2024.

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, nueve de abril de dos mil veinticinco. Vistos. Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos décimo segundo y siguientes y de la parte resolutiva, los que se eliminan. Y, en su lugar y, además, se tiene presente: Primero: Que, ante el Juzgado de Policía Local de Dalcahue se tramita la causa Rol N°15.231-2022, por infracción a la Ley N°20.283 sobre Recuper

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