FLORES/JUZGADO DE LETRAS Y GARANTÍA DE BULNES
Rol
Fecha
9 de abril de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: 1°.- Que, comparece la abogada Catalina Ulloa Garrido, por la ejecutada Gloria del Carmen Flores Cifuentes e interpone recurso de hecho en contra de la resolución dictada con fecha 25 de febrero de 2025, en causa C-13-2025, del Juzgado de Letras y Garantía de Bulnes, que no acogió el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria al recurso de reposición en lo principal de su presentación de fecha 20 de febrero de 2025, solicitando que se considere procedente el recurso de apelación interpuesto. Expone que la jueza a quo, luego de desechar la reposición deducida por su parte, respecto del auto de prueba, declaró improcedente la apelación subsidiaria, fundando su resolución en lo dispuesto en el inciso final del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene que la norma a la que se refiere el tribunal de primera instancia se refiere justamente a los “casos” de ese artículo 90, es decir, al término probatorio propiamente tal y a los medios de prueba que las partes rindan dentro de él, pero no dice relación con el auto de prueba o la resolución que fija los hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos sobre los que debe versar esta. Añade que entender el inciso final del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil de la forma en que lo hace la jueza significaría que la negativa de la reposición del auto de prueba se resolvería en única instancia, lo que es contrario a derecho, sobre todo porque la resolución que recibe la causa a prueba es una interlocutoria y ese tipo de resoluciones son, en general, apelables al menos en subsidio de una reposición. Añade que la decisión que no hace lugar a la modificación de los puntos de prueba resulta apelable conforme a la regla contenida en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil; que dicha resolución establece derechos permanentes en favor de las partes y por ende sí procede el recurso de apelación. Argumenta también que los hechos que fijó la resolución no son ni pertinentes ni contr
Fundamentos
motivos fundados, ampliar una sola vez el término por el número de días que estime necesarios, no excediendo en ningún caso del plazo total de treinta días, contados desde que se recibió el incidente a prueba. Las resoluciones que se pronuncien en los casos de este artículo son inapelables.” 6°.- Que, conforme al claro tenor de la norma precedentemente transcrita, la resolución que recibe el incidente a prueba y fija los puntos sobre los que ésta debe recaer es inapelable, de modo que la resolución de la jueza a quo, que declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria por la ejecutada, se ajusta a derecho.
Fallo
fallo del incidente. c) La ejecutante evacuó el traslado el 14 de febrero de 2025. d) Por resolución de 18 de febrero el tribunal tuvo por evacuado el traslado; recibió el incidente a prueba por el término legal; fijó los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos y para la recepción de la prueba testimonial, fijó los dos últimos días hábiles del probatorio a las 09:00 horas, y si recayere en sábado a la audiencia hábil siguiente, a la misma hora. e) Mediante escrito de 20 de febrero, la ejecutada formuló reposición, con apelación subsidiaria, respecto de la citada resolución, solicitando se agreguen dos puntos de prueba. f) Por resolución de 25 de febrero de 2025, la jueza titular, doña Claudia Aguayo Dolmestch no hizo lugar a la reposición y declaró improcedente la apelación, fundada en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. 5°.- Que, los incidentes se encuentran regulados en el Título IX del libro Primero del Código de Procedimiento Civil. Así, en lo que interesa al presente recurso, el artículo 90 prescribe: “Si es necesaria la prueba, se abrirá un término de ocho días para que dentro de él se rinda y se justifiquen también las tachas de los testigos, si hay lugar a ellas. Dentro de los dos primeros días deberá acompañar cada parte una nómina de los testigos de que piensa valerse, con expresión del nombre y apellido, domicilio y profesión u oficio. Sólo se examinarán testigos que figuren en dicha nómina. Cuando hayan de practicarse diligencias p
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Chillán, nueve de abril de dos mil veinticinco. Visto: 1°.- Que, comparece la abogada Catalina Ulloa Garrido, por la ejecutada Gloria del Carmen Flores Cifuentes e interpone recurso de hecho en contra de la resolución dictada con fecha 25 de febrero de 2025, en causa C-13-2025, del Juzgado de Letras y Garantía de Bulnes, que no acogió el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria al re
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