PINEDO/SUPERINTENDECIA DE SEGURIDAD Y COMPIN
Rol
Fecha
9 de abril de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, el 13 de diciembre de 2024, comparece Voltaire Enrique Pinedo Varas, por sí, e interpone acción de protección en contra de Superintendencia de Seguridad Social en relación al acto ilegal y arbitrario consistente en la dictación de la resolución exenta N° R-01-ISESAT-177022-2024 de fecha 14 de noviembre de 2024 que, en definitiva, resuelve no otorgar cobertura de seguro social respecto de patología al calificarla como patología de origen común, acto que estima vulnera las garantías previstas por los numerales 1º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Indica que a lo largo de su relación laboral con la empresa ZECAT se originó su enfermedad profesional debido a que, desde su ingreso en junio de 2022 debió enfrentar condiciones de trabajo muy exigentes que mermaron su salud física y mental. Refiere que lo anterior en el ejercicio de su cargo de jefe de operaciones debió enfrentar una multiplicidad de funciones y jornadas de trabajo extensas de lunes a viernes y fines de semana. Refiere que pese a la gravedad de su estado de salud debido su jefatura no adoptó las medidas adecuadas para resguardar su bienestar. Al respecto, señala que el 16 de marzo de 2024 acudió a consulta psiquiátrica particular y producto de la gravedad de su diagnóstico trastornos de adaptación y depresión moderada, éste le recomendó asistir a la mutualidad para recibir tratamiento, cuestión que comunicó el 18 de marzo de 2024 a su jefatura. Pese a ello, el mismo día fue desvinculado de la empresa de manera abrupta e injustificada. Expone que, posteriormente al presentar su caso ante la ACHS, dicha entidad calificó que no se trataba de una enfermedad de origen labora, sino común. No obstante, los médicos tratantes que realizaron dicha calificación no eran psiquiatras ni psicólogos. Plantea que la recurrida no analizó detalladamente los informes médicos presentados ni la documentación que justifica el origen laboral de su deter
Fundamentos
fundamentos principales de dicha resolución son los siguientes: “Que, se han tenido a la vista los antecedentes aportados por el citado ente calificador, entre ellos, copia de la ficha clínica, informes médico y psicológico y estudio de puesto de trabajo realizado bajo las normas de protocolo de esta Superintendencia, al igual que los antecedentes aportados por el trabajador, entre los que se encuentran presentación escrita y fundada, informes médico y psicológico y documentos de contexto. Que, profesionales médicos de este Organismo procedieron al análisis de los antecedentes clínicos y laborales disponibles, concluyendo que la afección que presentó el trabajador es de origen común, toda vez que no es posible establecer una relación de causa directa, como lo exige el artículo 7° de la Ley N° 16.744, entre el trabajo desempeñado y la sintomatología presentada que motivó la atención de salud en dicho organismo. En efecto, no se verifica exposición a factores de riesgo de tensión psíquica en el ejercicio del trabajo derivados de un liderazgo disfuncional, como tampoco de mal diseño organizacional, mantenidos por un tiempo e intensidad suficiente para explicar la presencia de la afección señalada, lo que confirma la Resolución de esta Superintendencia y no permite modificarla”. Sexto: Que, teniendo presente el ámbito dentro del cual se desenvuelve un recurso de protección, conforme se ha indicado anteriormente, no podría esta Corte -sin con ello afectar la legalidad del órgano llamado a resolver la materia- determinar que la enfermedad que aqueja a la recurrente es de naturaleza profesional y no de origen común como se sostiene por la repartición pública recurrida, desde que tal definición debe realizarse dentro de un procedimiento normativamente regulado, por los órganos competentes establecidos en la ley 16.744, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, y su Reglamento (Decreto N° 101, de 29 de abril de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social), tal como aconteció en la especie, razón que determina el rechazo del recurso. Por lo demás, no puede obviarse que la presente vía, dada su naturaleza cautelar de urgencia, no es aquella prevista por el legislador para conocer y resolver de la materia en que se funda el arbitrio en análisis, cuyo debate debe ser desarrollado en la sede que naturalmente corresponde a dichos asuntos, en el presente caso, ante un juzgado laboral, conforme dispone expresamente el artículo 420 del Código del Trabajo. Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación y
Fallo
Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por Voltaire Enrique Pinedo Varas, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social. Comuníquese, regístrese y archívese en su oportunidad. N°Protección-26153-2024.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, nueve de abril de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, el 13 de diciembre de 2024, comparece Voltaire Enrique Pinedo Varas, por sí, e interpone acción de protección en contra de Superintendencia de Seguridad Social en relación al acto ilegal y arbitrario consistente en la dictación de la resolución exenta N° R-01-ISESAT-177022-2024 de fecha 14
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