ROSALES/ COLEGIO HISPANO EL PILAR RANCAGUA
Rol
Fecha
9 de abril de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Con fecha 28 de febrero de 2025, comparece doña Ana Karina Rosales Barrera, cédula nacional de identidad N°17.651.186-9, con domicilio en calle Las Violetas N°28, comuna de Machalí y deduce recurso de protección en contra del Colegio Hispano Chileno El Pilar, Rut: 78.350.460-K, por cuanto sus hijas quedaron sin matrícula para el presente año. Expone, que en el mes de diciembre de 2024 acudió al colegio recurrido para matricular a sus hijas para 2° y 5° básico, y debido a una deuda que mantenía en las mensualidades con dicho establecimiento, le fueron negadas las matrículas. Agrega, que en enero del año en curso nuevamente se presentó en el colegio, donde le informaron que debía anotarse en la lista de espera, quedando en el número 16 para ambas hijas. Alega que, el recurrido, de haberle entregado dicha información con antelación, hubiese podido postular a otros establecimientos educacionales. Pide, que el colegio Hispano Chileno El Pilar le permita matricular a sus hijas, ya que han asistido a dicho establecimiento desde prebásica y, por negligencia del colegio, ellas se encuentran sin matrícula. Acompaña antecedentes en apoyo a su pretensión. A folio 5, comparece la Superintendencia de Educación, informando al tenor de la presente acción, menciona lo establecido en los artículos 48 y 49 de la Ley N°20.529. Luego, señala que, en el ejercicio de las facultades allí establecidas, respecto a la no renovación de matrícula de un estudiante por incumplimiento de obligaciones pecuniarias contraídas por sus padres y/o apoderados, la normativa educacional aplicable a todos los establecimientos que posean reconocimiento oficial del Estado, se encuentra en el artículo 11 de la Ley General de Educación, el que dispone en sus incisos 4° y 5° que “durante la vigencia del respectivo año escolar o académico, no se podrá cancelar la matrícula, ni suspender o expulsar alumnos por causales que se deriven del no pago de obligaciones contraídas por los padres o del rendimie
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1° Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o amague ese ejercicio. 2° Que, el acto que se reprocha como ilegal y arbitrario por la recurrente, corresponde a la negativa, por parte de la recurrida, de la matrícula para el año 2025 de las alumnas Josefa Trinidad y Lía Florencia, medida que estima no se ajusta a derecho ya que no pudo matricularlas en diciembre porque debían parte de las mensualidades. 3° Que, al respecto, la Superintendencia de Educación señaló que le informó a la actora que, al no haber acreditado ante el colegio recurrido una afectación socioeconómica, el establecimiento no cae en la arbitrariedad al no permitir la renovación de la matrícula por deuda, razón por la cual no se ingresa su denuncia y que dicha institución no tiene imperio para ordenar una matrícula o efectuar la reubicación de un estudiante, ya que está facultada solo a fiscalizar. 4° Que, informando el establecimiento educacional recurrido, solicitó el rechazo del recurso, dando cuenta de que a la recurrente se le negaron las matrículas por haber concurrido a realizarlas fuera del plazo establecido para ello y que, además, dicho periodo fue informado a los padres, a través de una circular enviada por correo electrónico, el 6 de noviembre de 2024, en donde se establecían los períodos, aranceles, plazos, hora y lugar de matrícula para alumnos nuevos y antiguos para el año 2025. 5° Que, para resolver la cuestión sometida a conocimiento de esta Corte, es necesario señalar que, de la documentación aparejada al recurso, consta que el establecimiento educacional recurrido, el 6 de noviembre de 2024, envió por correo electrónico, la respectiva circular informando los requisitos y las fechas de matrículas para alumnos antiguos, la que señalaba que: “El proceso de matrículas se realizará del 05 al 13 de diciembre de 2024 en el salón del colegio, se matriculará por cursos: 05 de diciembre Pre básica; 05 de diciembre 1° y 2° Básicos; 06 de diciembre 3° y 4° Básicos; 09 de diciembre 5° y 6° Básicos; 10 de diciembre 7° y 8° Básicos; 11 de diciembre 1° y 2° Medios; 12 de diciembre 3° y 4° Medios; 13 de diciembre Rezagados. NOTAS IMPORTANTES: 1. Evaluar las posibilidades económicas antes de comprometerse con el Colegio. Detalles adicionales pueden ser consultados en la Dirección o en la web. 2. No se matriculará a ningún alumno que no esté al día en sus pagos.”, lo que en todo caso no es discutido por la recurrente. 6° Que, tampoco es un hecho discutido que la recurrente no cumplió en los plazos establecidos en la respectiva circular con formalizar el proceso de matrícula, a pesar de los llamados a la comunidad educat
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por Ana Karina Rosales Barrera, en contra del Colegio Hispano Chileno El Pilar. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol I. Corte 289-2025 Protección. Se deja constancia que esta sentencia reúne los presupuestos para ser anonimizada, de acuerdo con lo dispuesto en el Acta 44-2020 de la Excma. Corte Suprema.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Rancagua Rancagua, nueve de abril de dos mil veinticinco. Vistos: Con fecha 28 de febrero de 2025, comparece doña Ana Karina Rosales Barrera, cédula nacional de identidad N°17.651.186-9, con domicilio en calle Las Violetas N°28, comuna de Machalí y deduce recurso de protección en contra del Colegio Hispano Chileno El Pilar, Rut: 78.350.460-K, por cuanto sus hijas quedaron sin matrícula pa
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