CALDERÓN MOLINA DAVID / CONSTRUCTORA CAROLINA MAZUELO Y OTROS
Rol
Fecha
9 de abril de 2025
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos autos Rol Ingreso Corte Nº471-2024, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo se sustanció esta causa RIT O-177-2023, RUC 23-4-0470017-0, en procedimiento ordinario por despido indirecto, nulidad del despido, cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales y declaración de unidad económica en contra de Constructora SM SpA en su calidad de empleadora y demandada principal; de forma solidaria y/o subsidiaria por constituir unidad económica y subterfugio en contra de Johana Mazuelo y y de forma solidaria o subsidiaria por encontrarse en régimen de subcontratación con las demandadas en contra de la empresa Sociedad Transportes Nazar Limitada. Por sentencia definitiva de veintisiete de junio de dos mil veinticuatro, la jueza suplente resolvió: I.- Acoger la demanda deducida por don David Rafael Calderón Molina, declarándose que entre el actor y la Constructora SM SpA existió una relación laboral desde el día 22 de febrero de 2021, con una remuneración de $1.125.000, en razón de un contrato de duración indefinida; II.- Que el auto despido ejercido por el trabajador con fecha 28 de febrero de 2023, es del todo justificado, configurándose la causal invocada para ello toda vez que la demandada no cumplió con el pago íntegro de las cotizaciones de seguridad social, lo que es un incumplimiento grave del contrato por parte del empleador, de acuerdo al artículo 160 Nº7 del Código del Trabajo; III.- Que se declara que Constructora SM SpA y doña Johana Mazuelo, constituyen una unidad económica en los términos del artículo 3º del Código del Trabajo, debiendo responder solidariamente de las prestaciones e indemnizaciones a que se condenará en este fallo; IV.- Que, Constructora SM SpA y la empresa Sociedad de Transportes Nazar Limitada se encuentran vinculadas conforme al régimen de subcontratación, por lo que deberán responder solidariamente de las indemnizaciones y prestaciones laborales a que se condenará en este fallo; V.-Que se condena a
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurrente esgrime, en un primer lugar, la causal de nulidad de la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo conforme a la cual ésta se verifica “Cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501, inciso final, de este Código, según corresponda (…)” en relación con el artículo 459 N° 4, que se refiere al análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación. Afirma que la sentencia, como lo explicará, carece de un análisis de toda la prueba rendida, de modo que el razonamiento que tuvo la juez para determinar la existencia de un régimen de subcontratación de su representada con la demandada principal, carece de toda fundamentación lógica. La jueza omitió el análisis de la siguiente prueba: 1.Contrato de trabajo del actor (folio11), sólo hay una mención y no analiza el mismo, ya que en la demanda no señaló el actor obras en las cuales prestó servicios, sólo hace referencia de manera vaga a que sus servicios los prestaba en beneficio de la empresa mandante Sociedad de Transportes Nazar Limitada, pero no efectúa un análisis de la cláusula primera en la que se consigna que se contrata al trabajador para desempeñar labores de maestro eléctrico, en la obra de construcción denominada “Planta Nazar y otras en construcción de ISM. 2.Oficio de la Dirección del Trabajo (folio 138): que corresponde al Certificado de cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales, periodo junio 2022, entre Inversiones Constructora SM SpA (demandada principal) y la empresa Nazar SpA ( ajena al juicio de autos) para la obra DISAG ubicada en camino Lo Echevers 220 y se detalla que el demandante trabajó en el mes de junio de 2022 y con ello se demuestra que no pudo haber trabajado durante dos años que pretende para su representada. 3.Oficio AFP Seguro de Cesantía, (folio140), tampoco hay análisis de este documento, en el que consta que se le impuso cotizaciones por la empresa Nazar SpA en el mes de junio de 2022. 4.Orden de compra Transportes Nazar Ltda. a Inversiones Constructora SM SpA de 4 de octubre de 2022, para la obra Gerenciamiento Construcción Base Transportes Nazar Teno, plazo de la obra 75 días. 5.Facturas Nº402,403 y 411 correspondiente a Inversiones Constructora SM SpA para Transportes Nazar Ltda., en lo referente a tres cuotas de la obra de Teno. 6.Factura Nº320, correspondiente a Inversiones Constructora SM SpA para Transportes Nazar Ltda., en lo referente al 50% de una reparación realizada en el mes de febrero de 2022. 7. Declaración del testigo Juan Carlos Briceño, que declara que él trabajó para Transportes Nazar y que estaba construyendo una primera obra que era una cámara de frío, señala que trabajaban para las empresas Nazar, sin determinar en forma específica a qué empresa le prestaron servicios en régimen de subcontratación. Sólo haya una exposición, sin análisis. 8.De
Fallo
se declara que Constructora SM SpA y doña Johana Mazuelo, constituyen una unidad económica en los términos del artículo 3º del Código del Trabajo, debiendo responder solidariamente de las prestaciones e indemnizaciones a que se condenará en este fallo; IV.- Que, Constructora SM SpA y la empresa Sociedad de Transportes Nazar Limitada se encuentran vinculadas conforme al régimen de subcontratación, por lo que deberán responder solidariamente de las indemnizaciones y prestaciones laborales a que se condenará en este fallo; V.-Que se condena a las demandadas, ya individualizadas, al pago de las siguientes indemnizaciones: a)$1.125.000 por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo. b)La cantidad de $2.250.000 por concepto de 2 años de servicios. c)$1.125.000 por concepto del 50% de recargo legal de acuerdo al artículo 168 del Código del Trabajo. VI.- Que se condena a las demandadas al pago de las siguientes prestaciones laborales: a)$650.000 por concepto de feriado legal del periodo comprendido entre el 22 de febrero de 2021 al 22 de febrero de 2023. b)$262.500 por concepto de remuneración del mes de febrero de 2023. VII.- Que se acoge la demanda por nulidad del despido, declarándose que el despido indirecto de fecha 28 de febrero de 2023, es nulo, por cuanto la demandada no enteró el íntegro de cotizaciones de seguridad social en AFP Provida, en FONASA y en AFC CHILE, por los meses que se indican, debiendo pagar las remuneraciones y demás prestaciones laborales,
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San Miguel, nueve de abril de dos mil veinticinco. Vistos: En estos autos Rol Ingreso Corte Nº471-2024, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo se sustanció esta causa RIT O-177-2023, RUC 23-4-0470017-0, en procedimiento ordinario por despido indirecto, nulidad del despido, cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales y declaración de unidad económica en contra de Cons
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