MINISTERIO PUBLICO C/ ALEJANDRO ANTONIO AGUILERA BAVA
Rol
Fecha
10 de abril de 2025
Materia
FALSIFICACION O USO MALICIOSO DE DOC PÚBL ART. 193,194,196
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente: 1°) Que, en estos antecedentes Rol ingreso Corte 270-2025, el Consejo de Defensa del Estado, dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha ocho de marzo de dos mil veinticinco, dictada en procedimiento abreviado por el Juzgado de Garantía de San Fernando, en los autos RIT O-1578-2021, en la que se condenó a Carlos Bozo Hevia como autor de los delitos reiterados de negociación incompatible, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal y de los delitos de fraude al fisco por más de 400 UTM, previsto y sancionado en el inciso 3° del artículo 239 del texto penal sustantivo, a sufrir la pena corporal de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo; la pena de multa a beneficio fiscal de $39.785.187 (treinta y nueve millones, setecientos ochenta y cinco mil, ciento ochenta y siete pesos); accesoria general de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos; y la accesoria especial de inhabilitación absoluta temporal de 5 años y 1 día para cargos, empleos u oficios públicos en su grado medio, por los hechos acontecidos en la comuna de San Fernando, entre los años 2015 y 2021. 2°) Que, la parte querellante del Consejo de Defensa del Estado, representada por la abogada Procuradora Fiscal de Rancagua, Lya Hald Ramírez, apeló respecto de la resolución notificada a las partes en audiencia de lectura de fecha 8 de marzo de 2025, en que se dio a conocer la sentencia dictada en procedimiento abreviado contra Carlos Bozo Hevia, por cuanto el tribunal de instancia impuso una sanción inferior al mínimo legal que debió aplicarse, ello aun cuando fuere reconocida la circunstancia atenuante de cooperación eficaz. Explicó que se estaba frente a delitos reiterados de fraude al fisco por más de 400 UTM, y de negociación incompatible, los que se consideraron a su parecer como un solo hecho en pos del principio de indubio pro imputado y para efecto del cálculo de pe
Fundamentos
considerando décimo, al tratar la “decisión de las peticiones de los intervinientes”, señaló que el fraude del artículo 239 del Código Penal (incluso sin exasperar) tenía asignada pena de crimen, cual es aquella de presidio mayor en su grado mínimo a medio, y en dicho contexto, el artículo 351 del Código Procesal Penal, al mandatar que en casos de reiteración de crímenes o de simple delito de una misma especie, ha de imponer la pena correspondiente, aumentándola en uno o dos grados, no se comprende el por qué la sentencia que se impugna aumentó la pena solo en un grado, ello si se pondera la gravedad de los hechos, la extensión del mal causado y la agravante especial, prevista en el artículo 260 ter del Código Penal. Por lo anterior, aun aplicando la atenuante de colaboración eficaz vigente a la época, al disminuir en 2 grados la sanción, el sentenciador debió igualmente mantenerla en aquella que precave el legislador en el artículo 239 del Código de Castigos, esto es, presidio mayor en su grado mínimo. 3°) Que, como segundo agravio, el Consejo de Defensa del Estado, en su calidad de apelante, sostiene que, éste se produce en la sentencia, cuando el Juez de Garantía, omite sin justificación, la aplicación de la agravante especial del artículo 260 ter del Código Penal, perjudicante especial que es propia de los delitos contra la probidad administrativa, todo lo cual lleva a una reducción indebida de la sanción, puesto que, el
Fallo
fallo no consideró el cargo que detentaba el condenado al momento de cometer las ilicitudes. 4°) Que, finalmente como un tercer agravio releva la parte apelante que, como consecuencia de la imposición de una pena incorrectamente baja, no se pudo aplicar las sanciones accesorias adicionales que debían imponerse de acuerdo al artículo 28 del Código de Castigos, ello al corresponder a una pena de crimen, todo lo cual, unido a los perjuicios sufridos y explicados en los motivos precedentes, le hacen requerir al Tribunal Ad-Quem se acoja la impugnación intentada, se revoque la sentencia en lo pertinente, y en su lugar se reconozca la agravante del artículo 260 ter del texto sustantivo penal, aumentándose la pena a 5 años y 1 día de presidio mayor en su grado mínimo e imponiendo las penas accesorias del artículo 28 del Código Penal. 5°) Que, resulta primordial, para la resolución del asunto el destacar que en la presente causa no solamente se contó con la presencia del Ministerio Público, en cuanto a interviniente acusador, sino que, además, con el Consejo de Defensa del Estado como querellante institucional, quien entre otras actuaciones procesales que ejecutó dentro de la causa, interpuso acusación particular el día 17 de mayo de 2024, la que, en lo que aquí interesa, contenía la modificatoria de responsabilidad agravante en el caso de Carlos Andrés Bozo Hevia, es decir, aquella del artículo 260 ter del Código Penal, la que, como quedó en evidencia de la audiencia de procedimie
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Rancagua, diez de abril de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente: 1°) Que, en estos antecedentes Rol ingreso Corte 270-2025, el Consejo de Defensa del Estado, dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha ocho de marzo de dos mil veinticinco, dictada en procedimiento abreviado por el Juzgado de Garantía de San Fernando, en
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