PONCE/I. MUNICIPALIDAD DE HUALPÉN
Rol
Fecha
9 de abril de 2025
Materia
ART. 2 CT. SOBRE ACTOS DE DISCRIMINACIÓN
Resultado
INADMISIBLE
Hechos
Visto: 1.- Que, el inciso cuarto del artículo 2 de la Ley N°18.120 dispone: “Si al tiempo de pronunciarse el tribunal sobre el mandato, éste no estuviere legalmente constituido, el tribunal se limitará a ordenar la debida constitución de aquél dentro de un plazo de tres días. Extinguido este plazo y sin otro trámite, se tendrá la solicitud por no presentada para todos los efectos legales. Las resoluciones que se dicten sobre esta materia no serán susceptibles de recurso alguno.”. 2.- Por su parte, el artículo 476 del Código del Trabajo establece que: “Sólo serán susceptibles de apelación las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, las que se pronuncien sobre medidas cautelares y las que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social” 3.- Que, a folio 11 de los autos de primera instancia, el apoderado de la parte demandante dedujo recurso de apelación en contra de la resolución que tuvo por no presentada la demanda por no haber constituido mandato dentro del plazo fijado al efecto, resolución que no corresponde a aquellas contempladas en las normas precedentemente citadas, por lo que la apelación deducida, debe ser declara inadmisible como se dirá. Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas, se declara inadmisible, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por el demandante el veintiuno de marzo de dos mil veinticinco, y concedido el veinticinco de marzo del año en curso, en contra de la resolución de dieciocho de marzo de dos mil veinticinco. Al escrito folio 4: A todo: Estese a lo resuelto precedentemente. Devuélvase. N°Laboral - Cobranza-262-2025.
Fallo
Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas, se declara inadmisible, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por el demandante el veintiuno de marzo de dos mil veinticinco, y concedido el veinticinco de marzo del año en curso, en contra de la resolución de dieciocho de marzo de dos mil veinticinco. Al escrito folio 4: A todo: Estese a lo resuelto precedentemente. Devuélvase. N°Laboral - Cobranza-262-2025.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción CVF/ams Concepción, nueve de abril de dos mil veinticinco. Visto: 1.- Que, el inciso cuarto del artículo 2 de la Ley N°18.120 dispone: “Si al tiempo de pronunciarse el tribunal sobre el mandato, éste no estuviere legalmente constituido, el tribunal se limitará a ordenar la debida constitución de aquél dentro de un plazo de tres días. Extinguido este plazo y sin otro trámite, se
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