POBLETE/I. MUNICIPALIDAD DE QUILICURA DPTO. DE EDUC.
Rol
Fecha
9 de abril de 2025
Materia
DESPIDO INDIRECTO
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Por sentencia de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro, dictada por la señora jueza Eva Aránguiz Canedo, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-3910-2022, caratulados “Poblete con Municipalidad de Quilicura”; se resolvió acoger la demanda interpuesta, declarando el despido indirecto de la trabajadora y condenando al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicio, recargo legal, compensación por fuero maternal y feriado adeudado. Contra este fallo, la parte demandada interpone recurso de nulidad invocando la causal dispuesta en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo y, en subsidio, invoca la causal de nulidad establecida en el artículo 478 letra c) del mismo cuerpo legal.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que por la causal de nulidad prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, la recurrente acusa que se ha dictado sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Al respecto, alega que su parte hizo uso de la facultad prevista en el artículo 12 del Código del Trabajo, por cuanto la funcionaria siempre realizó funciones acordes a las que se estipulaban en su contrato individual de trabajo, siendo la única diferencia que, a partir del mes de abril de 2021, fue destinada a realizarlas en un lugar físico diverso. Es decir, las mismas funciones que cumplía en dependencias del COSAM Escolar, ahora debía realizarlas en el Liceo Luis Cruz Martínez. Destaca que su labor principal era la atención enfocada a la salud mental de los alumnos de los establecimientos de educación municipal, derivados de la atención primaria, sistema judicial y redes psicosociales locales. Indica que la actora siempre se desempeñó como sicóloga, en ambos lugares, pese a que por afirmaciones infundadas de la demandante en su libelo, la jueza a quo pretende distinguir entre una especie de sicóloga y otra, en circunstancias que no se pactó tal diferencia o “categorización”, lo que refrenda la demandante al absolver posiciones, quien reconoce su función de “psicóloga”. Agrega que el
Fallo
fallo consigna un hecho no acreditado en cuanto señala: “Además, el contrato de trabajo de la actora, junto con sus anexos, dan cuenta que fue contratada como psicóloga del COSAM Escolar”, lo que no tiene sustento e induce al error de considerar que debía desempeñarse en un lugar exclusivo, lo que no ocurrió. Añade que la actora declaró haber atendido a niños y sus familias, hacer informes del proceso terapéutico y las conexiones con los colegios, siendo los usuarios niños, niñas y adolescentes, estudiantes de los colegios municipales de la comuna, de lo que se colige que las funciones que debía cumplir la actora fueron siempre de similar naturaleza y finalidad, esto es, la atención profesional hacia los actores de la comunidad escolar, principalmente de los educandos y su entorno familiar, tanto en el COSAM escolar como en el Liceo Luis Cruz Martínez. Por tanto, no se alteró en forma sustancial sus funciones, ni importa un menoscabo. Considera que la apreciación errónea de la prueba conduce a considerar una diferencia inexistente y que no puede justificar un eventual incumplimiento de su parte. Segundo: Que de un modo persistente se ha venido indicando por esta Corte que la causal del artículo 478 b) busca controlar el razonamiento probatorio contenido en la sentencia, con miras a verificar que en esa actividad no se hayan contrariado o vulnerado los parámetros de la lógica, de la técnica, de los conocimientos científicos o de las reglas de experiencia. Expresado en otros
Texto Completo (Preview)
Santiago, nueve de abril de dos mil veinticinco. Vistos: Por sentencia de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro, dictada por la señora jueza Eva Aránguiz Canedo, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-3910-2022, caratulados “Poblete con Municipalidad de Quilicura”; se resolvió acoger la demanda interpuesta, declarando el despido indirecto de la trabajad
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