GAZMURI/GEODETEC INGENIERIA SPA
Rol
Fecha
9 de abril de 2025
Materia
PRESTACIONES
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Por sentencia de veintidós de enero de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-6740-2023, se resolvió acoger la demanda interpuesta, declarando improcedente el despido del demandante y condenando a su empleador al pago del recargo previsto en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, feriado adeudado y a restituir la suma descontada por concepto de aporte patronal a la cuenta individual de AFC del trabajador; a su vez, por existir un régimen de subcontratación, se declaró la responsabilidad subsidiaria de la codemandada, en relación a las prestaciones antes singularizadas. Contra este fallo, la parte demandada principal interpone recurso de nulidad invocando la causal prevista en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo y, en subsidio, en la causal del artículo 477 del mismo cuerpo legal, aseverando que se ha dictado sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con lo prescrito en los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de las partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que la recurrente invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, pues considera necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Refiere que en el motivo séptimo letra e) del fallo, el tribunal estableció como hecho que con fecha 2 de febrero de 2022 Geodetec Ingeniería SpA recibió una orden de cambio de contrato de la mandante Cia. Minera Quebrada Blanca, lo que significó poner término al área de Pipeline del Proyecto Quebrada II, por lo que se despidió a todo el personal, entre ellos el actor y que no era posible reubicar al trabajador demandante en otras áreas del proyecto. Además se tuvo por establecido que no fue decisión de Geodetec Ingeniería SpA si no que fue decisión del mandante. Alude al carácter económico, objetivo y extraño a la voluntad del empleador del hecho asentado, el que afectó la estabilidad de la empresa y que hizo necesario el despido de todos los trabajadores del área de Pipeline incluido el actor, por lo que existe relación de causalidad entre el hecho y el despido. Estima que se reúnen las condiciones necesarias para que el hecho alegado y probado por su parte fuese calificado por el tribunal como necesidades de la empresa, lo que no hizo y que llevó a acoger una demanda que, en su concepto, debió ser rechazada. Segundo: Que, en subsidio, la recurrente funda el recurso en la causal prevista en el artículo 477del Código del Trabajo, en relación con lo prescrito en el artículo 161 del Código del Trabajo, y artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728, alegando la improcedencia de la condena a restituir el aporte patronal al seguro de cesantía, pues sostiene que aun cuando el despido se estime injustificado éste no se invalida, y malamente puede entenderse que ocurrió por una causal distinta, atendido lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 168 del Código del Trabajo. Afirma que el sentido del artículo 13 precitado es claro, debiendo atenderse su literalidad. Así también lo entiende, del tenor del artículo 52 de la misma ley, que dispone que, acogida la pretensión del trabajador, deberán pagarse las prestaciones que corresponda conforme al artículo 13, es decir, el pago de las indemnizaciones con la imputación establecida en el inciso segundo del mismo. Tercero: Que la causal principal del artículo 478, letra c) del Código del Trabajo, apunta a definir la naturaleza jurídica de los hechos que se han tenido por probados. Por ende, en la dimensión que interesa, esta causal puede tener por objeto controlar que “las conclusiones fácticas” del
Fallo
fallo impugnado tengan correspondencia con las consecuencias o efectos que el Derecho les asigna. Así, queda comprendido en la revisión inherente a este motivo de invalidación la decisión de considerar si los hechos determinados en el fallo son o no son constitutivos de la causal de terminación del contrato de trabajo invocada por el empleador. Cuarto: Que, en ese orden de ideas, con relación al despido del trabajador demandante, según consta de los fundamentos séptimo y octavo de la sentencia que se revisa, los hechos que se tuvieron por probados pueden reseñarse en los términos siguientes: a) El actor fue contratado como topógrafo en terreno en instalaciones de “Cía. Minera Teck Quebrada Blanca servicio de topografía Quebrada Blanca Fase II contrato N° 8013-TSC -408. Su contrato fue inicialmente a plazo y luego de dos renovaciones derivó en indefinido. b) El 2 de febrero (de 2022) la demandada principal recibió una orden de cambio de contrato de la mandante Compañía Minera Quebrada Blanca, lo que significó poner término al contrato de Pipelines, por lo que se despidió a todo el personal, entre ellos el actor, que fue contratado para el proyecto específico y destinado a la obra Área Pipeline como topógrafo, no pudiendo ser reubicado. Quinto: Que la sentenciadora del grado descartó la casual invocada señalando que la empleadora estaría “reconduciendo el despido del actor a la causal de término de obra, contrato de obra que se encuentra definido en el art. 10 bis del código d
Texto Completo (Preview)
Santiago, nueve de abril de dos mil veinticinco. Vistos: Por sentencia de veintidós de enero de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-6740-2023, se resolvió acoger la demanda interpuesta, declarando improcedente el despido del demandante y condenando a su empleador al pago del recargo previsto en el artículo 168 letra a) del Cód
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica