SIN INFORMACION

I. MUNICIPALIDAD DE SANTIAGO DEM/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION (LTE)

Rol

Fecha

9 de abril de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Comparece don José Ignacio Pinochet Olave, Director de Asesoría Jurídica, en representación de la Ilustre Municipalidad de Santiago, interponiendo reclamo judicial según el artículo 85 de la Ley N° 20.529, contra la Superintendencia de Educación Santiago, representado por don Mauricio Farías Arenas, por la Resolución Exenta PA N° 001461 del 16 de diciembre de 2024, que sancionó a la Municipalidad y al Liceo Confederación Suiza con una multa de 55 Unidades Tributarias Mensuales (U.T.M.), la cual no puede ser inferior al 5% ni exceder el 50% de la subvención mensual por alumno matriculado, tras acoger parcialmente un recurso de reclamación administrativa contra la Resolución Exenta N° 2023/PA/13/0251 del 21 de febrero de 2023. Solicita se declare la ilegalidad del acto administrativo y se rebaje la sanción a una amonestación escrita o, subsidiariamente, a una privación parcial y temporal de la subvención general de un 1% por un mes. En cuanto a los hechos, refiere que el 17 de agosto de 2022 se les notificó de una denuncia por supuesta agresión física contra la alumna del Liceo Confederación Suiza, de iniciales I.V.C.A., presentando los descargos correspondientes. Posteriormente, el 28 de diciembre de 2022 la recurrida instruyó un proceso administrativo contra el establecimiento, formulando tres cargos el 10 de enero de 2023: 1. No acreditar correcta y/o completa aplicación del reglamento interno y/o sus protocolos; 2. Vulneración de derechos y/o incumplimiento de deberes hacia miembros de la comunidad educativa; y 3. Contar con reglamento interno y/o protocolo de actuación no ajustado a la normativa vigente. Mediante Resolución Exenta N° 2023/FC/13/0251 del 21 de febrero de 2023, la Superintendencia aplicó una sanción de 60 U.T.M. Tras interponer reposición administrativa, la Resolución Exenta PA N° 1461 del 16 de diciembre de 2024 acogió parcialmente el recurso, rebajando la multa a 55 U.T.M. Invoca como base legal el artículo

Fundamentos

fundamentos fácticos y jurídicos que justifican la decisión adoptada, limitándose a efectuar una enumeración genérica de las supuestas infracciones constatadas, sin analizar adecuadamente los descargos y pruebas aportados por la municipalidad durante el procedimiento administrativo previo. Por lo anterior, solicita acoger el recurso, dejando sin efecto la resolución impugnada o, subsidiariamente, reduciendo las sanciones, con costas. Segundo: La Superintendencia de Educación informa solicitando el rechazo total del recurso, fundado en que el acto administrativo se dictó conforme a derecho. Sus defensas principales son: 1. Se acreditó fehacientemente la comisión de infracciones que fundamentaron los cargos N°s 1 y 2; 2. La entidad sostenedora no logró desvirtuar los hechos constatados en el acta de fiscalización; 3. La sanción de 55 U.T.M. está dentro del rango legal para infracciones menos graves y respeta el principio de proporcionalidad; y 4. Las medidas adoptadas posteriormente a la fiscalización no desvirtúan las infracciones constatadas. Respecto al cargo N° 1, se verificó que el establecimiento en no activó el "Protocolo de maltrato y violencia escolar" ante hechos ocurridos el 23 de junio de 2022, ni cumplió diversas acciones de su "Protocolo de actuación en casos de maltrato, acoso escolar o violencia" frente al conflicto del 3 de agosto de 2022, como: i) no demostrar la medida disciplinaria aplicada a los estudiantes involucrados y ii) no evidenciar la comunicación de medidas a padres y apoderados. Tampoco acreditó la aplicación correcta del "Protocolo de accidentes escolares", al no informar al apoderado sobre el seguimiento hasta la recuperación de los afectados. En cuanto al cargo N° 2, la sostenedora no acreditó la aplicación de todas las acciones contempladas en su protocolo de actuación en caso de acoso escolar, como: i) medidas que involucren a padres o apoderados y su comunicación; ii) medidas de resguardo con apoyos pedagógicos y psicosociales; iii) resguardo de intimidad, identidad e integridad del estudiante; y iv) comunicación al organismo competente dentro de los plazos establecidos. Sostiene que la entidad sostenedora no aportó antecedentes que contrarrestaran los hechos constatados. Los documentos adjuntados solo mencionan medidas acordadas sin demostrar su ejecución, y algunas fueron adoptadas con posterioridad al conflicto del 3 de agosto; no cuando fueron requeridas tras la situación del 7 de junio. Estima que la multa de 55 U.T.M. está dentro del rango legal establecido en el artículo 73 letra b) de la Ley N° 20.529 para infracciones menos graves (51 a 500 U.T.M.), considerando la proporcionalidad entre la sanción y la gravedad del hecho, en relación a los bienes jurídicos afectados: seguridad, convivencia escolar, y formación y desarrollo integral de los estudiantes. Señala que las medidas implementadas posteriormente por la sostenedora no desvirtúan el incumplimiento detectado ni modifican la constatación de l

Fallo

Por lo expuesto, solicita tener por informado el recurso y rechazarlo en todas sus partes, con costas. Tercero: Con arreglo a lo prevenido en el inciso primero del artículo 85 de la Ley N° 20.529, “(…) Los afectados que estimen que las resoluciones del Superintendente no se ajustan a la normativa educacional, podrán reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro de un plazo de quince días, contado desde la notificación de la resolución que se impugna, para que las deje sin efecto (…)”. Consecuentemente, la competencia de esta Corte de Apelaciones, se debe ceñir a la revisión judicial del acto administrativo, en cuanto a determinar si se ajusta o no a la normativa legal aplicable. Cuarto: En cuanto al primer cargo reclamado por la recurrente, a saber: no aplicar correctamente el protocolo o reglamento interno de actuación frente a la violencia suscitada el 23 de junio y 3 de agosto de 2022, no quedó demostrado la aplicación de medidas disciplinarias a los estudiantes involucrados y las comunicaciones de las medidas adoptadas a los padres y apoderados, además de la información sobre su seguimiento, por lo que se justificó la configuración de la infracción a los artículos 46 letra f) de la Ley N° 20.370; 8° del D.S. N° 315 de 2010 del Ministerio de Educación; y 77 letra c) de la Ley N° 20.529. Quinto: En relación a la segunda vulneración exhortada, esto es, que no se dio cumplimiento a los deberes con la comunidad educativa, al vulnerarse los derechos, el Liceo

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C.A. de Santiago Santiago, nueve de abril de dos mil veinticinco. Visto y teniendo presente: Primero: Comparece don José Ignacio Pinochet Olave, Director de Asesoría Jurídica, en representación de la Ilustre Municipalidad de Santiago, interponiendo reclamo judicial según el artículo 85 de la Ley N° 20.529, contra la Superintendencia de Educación Santiago, representado por don Mauricio Farías Aren

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