SIN INFORMACION

MECÍAS/CASINO DE JUEGOS VALDIVIA S.A.

Rol

Fecha

9 de abril de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Que sube en apelación, de ambas partes, la sentencia dictada con fecha veintiocho de junio de dos mil veinticuatro, por el sr. Juez titular del primer juzgado de policía local de Valdivia, don Pablo Castro Jara, que acogió la querella infraccional y demanda civil de autos. EN CUANTO A LA APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE Y DEMANDANTE CIVIL. 1.- Que la actora funda su apelación en la falta de fundamentación en que ha incurrido el sentenciador a quo respecto de las agravantes que considera concurren en el caso, tales como, la asimetría e las partes, haber dañado la integridad síquica y física de los consumidores y haber puesto en riesgo la seguridad de éstos o de la comunidad, según lo dispone el art. 24 de la Ley 19.469. Así de haberse considerado tales circunstancias la multa impuesta a la querellada debió ser más alta. Lo propio ocurre con la cuantía fijada a título de indemnización del daño moral. La cual, sostiene es irrisoria. 2.- Que el sr. juez a quo ha sancionado a la querellada y demandada civil a una multa de veinte unidades tributarias mensuales (20 UTM) por su valor a la fecha de pago efectivo, por la responsabilidad que le cabe en la prestación de un servicio alimenticio defectuoso a los consumidores, infringiendo con ello la querellada lo prevenido en el artículo 23 de la Ley 19.496.- y sancionado por el artículo 244 del mismo cuerpo normativo. Que además acogió con costas la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta junto con la querella por RAFAEL IRARRAZAVAL VIDELA, en representación de LUIS ALBERTO BELMAR FLORES, MARCELA DEL PILAR ÑANCO, NUBIA FERNANDA VELMAR ÑANCO, MARCELA DEL CARMEN MECIAS ÑANCO Y DAVID RICARDO LAGOS ÁVILA, en contra de CASINO DE JUEGOS VALDIVIA S.A, representado por LEONARDO DANILO PACHECO BACHMANN, todos individualizados, solo en cuanto se condena a la demandada al pago de la suma de ciento veintiún mil seiscientos treinta y dos pesos ($121.632.-) por el daño emergente causa a DAVID RICARDO LAGOS ÁVILA, cien

Fundamentos

considerando vigésimo primero de la sentencia en alzada, a cada uno de los actores ALBERTO BELMAR FLORES, MARCELA DEL PILAR ÑANCO, NUBIA FERNANDA VELMAR ÑANCO, MARCELA DEL CARMEN MECIAS ÑANCO y trescientos mil pesos ($300.000.-) y, por daño moral a DAVID RICARDO LAGOS ÁVILA cantidades que se reajustarán en los términos contenidos en el artículo 27 de la Ley Número 19.496.-, rechazándose en lo demás la referida demanda. Agrega que, si la empresa condenada al pago de la multa no la enterara dentro del plazo legal, se despachará orden de arresto en contra de su representante individualizado en autos o a quien haga sus veces, y le servirá por vía de sustitución y apremio, reclusión en la forma establecida en el artículo 23 de la Ley 18.287. 3.- Que en el motivo 15° se ha hecho una clara referencia a la asimetría de las partes del juicio, se expresa: “la diferencia que existe entre una empresa versus un grupo de consumidores…” y aún más se agrega que el valor del servicio se encuentra indeterminado y “la gravedad del daño causado se ha configurado en la imposibilidad de los consumidores de contar con el servicio solicitado. Lo anterior debe relacionarse con la circunstancia que la querella se ha centrado en la existencia de heces de ratón en un plato de comida, cuestión que no ha sido acreditada. En efecto en el motivo 11° se señala que las fotografías del plato de comida no son suficientemente claras, pero que si da cuenta que existieron cuerpos extraños “alejados de una adecuada manipulación” del servicio de comida. Todo lo cual permite sostener que existe una fundamentación respecto de la concurrencia de circunstancias agravantes contenida en la norma citada. Más aún en autos existe un acta de fiscalización de la Seremi de Salud rolante a fs. 33, que da cuenta que no se encontraron excretas de roedor, ni roedores en cocina central, cámaras de frío, área de pastelería, etc. Lo cual conlleva a reafirmar que la comida pudo contener cuerpos extraños, pero no es posible sostener que correspondían a heces de ratón, cuestión que obviamente disminuye la gravedad inicialmente denunciada. Así la cuantía de la multa impuesta se condice con los hechos establecidos en el juicio. 4.- Que, respecto de la suma indemnizatoria del daño moral, valen los mismos argumentos ya reseñados, no es posible asignarle la misma gravedad a un hecho como el alegado por la querellante y actora civil, haber consumido un plato de comida con heces de ratón, a una negligencia en la manipulación de alimentos de otro carácter. La prueba de la actora no ha tenido el mérito suficiente para asentar sus dichos. EN CUANTO A LA APELACIÓN DE LA QUERELLADA Y DEMANDADA CIVIL. 6.- Que respecto de la apelación de la parte perdiciosa, en su libelo hace un extenso relato sobre las dificultades comunicacionales y errores en que habría incurrido el Tribunal al notificar la fecha de la audiencia al comparendo de estilo del juicio que le provocaron indefensión, sin embargo, no hace derechamente una

Fallo

fallo sublite, en cuanto carece de sustento la afirmación de la querellada, que niega los hechos, atento al mérito de las comunicaciones del sub-gerente Hotel casino Dreams, sr. Castro, quien manifiesta preocupación por la toma de muestras refiriendo haber efectuado una auditoría con muy buenos resultados. Cuestión que da cuenta de la existencia del servicio, del reclamo y las medidas encaminadas a esclarecer el hecho. 10.- Que este tribunal mantendrá la condena en costas impuesta en la sentencia en alzada, ya que toda la argumentación de los diversos capítulos controvertidos ha sido rechazada. A.- Que atento a lo ya razonado se CONFIRMA la sentencia en alzada, ya individualizada en todas sus partes. B.- Cada parte soportará las costas de la instancia. Devuélvanse los autos tenidos a la vista. Redacción a cargo de Ministra Sra. Marcia Undurraga Jensen. Regístrese y comuníquese. N°Policia Local-228-2024.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valdivia Valdivia, nueve de abril de dos mil veinticinco. Vistos: Que sube en apelación, de ambas partes, la sentencia dictada con fecha veintiocho de junio de dos mil veinticuatro, por el sr. Juez titular del primer juzgado de policía local de Valdivia, don Pablo Castro Jara, que acogió la querella infraccional y demanda civil de autos. EN CUANTO A LA APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE Y

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