FRANCISCA CAMILA PEREZ MONTECINOS C/ JORGE ALEJANDRO RUIZ GOMEZ
Rol
Fecha
9 de abril de 2025
Materia
DESACATO ART. 240 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En autos R.U.C. N°2000888268-2 y R.I.T. N°169-2024 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Coyhaique, que inciden en Recurso de Nulidad ingreso de esta Corte rol N°60-2025, por sentencia fechada el treinta de enero del presente año, la Sala única de esa unidad judicial, integrada por las magistrados titulares: doña Rosalía Mansilla Quiroz, quien la presidió, y doña Mónica Coloma Pulgar, más, en calidad de suplente, doña Natalia Gejman Seco, en lo resolutivo se pronunció por decisión unánime en el siguiente sentido: “I.- Se CONDENA a JORGE ALEJANDRO RUIZ GÓMEZ, ya individualizado, a la pena de QUINIENTOS CUARENTA Y UN DÍAS (541) días de reclusión menor en su grado medio y, a las accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena como autor del delito de desacato, ilícito previsto en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 5, 9 y 10 de la Ley 20.066 sobre violencia intrafamiliar, en grado consumado, cometido el día 30 de agosto de 2020 en la comuna de Aysén. II.- Respecto de la pena privativa de libertad no se concede al sentenciado pena sustitutiva por no reunir los requisitos para ninguna de las contempladas en la ley conforme se explicó en el
Fundamentos
considerando décimo tercero, por lo cual deberá cumplir la pena de manera efectiva, desde que se presente o sea habido, una vez que la sentencia se encuentre firme, sin abonos que considerar. III.- Que se condena en costas al sentenciado. Ejecutoriada la presente sentencia, dese cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal y artículo 113 inciso 2° del Código Orgánico de Tribunales, debiendo oficiarse a los organismos que corresponda comunicando lo resuelto, y remítanse en su oportunidad los antecedentes al Juzgado de Garantía respectivo, para su cumplimiento y ejecución, poniéndose a su disposición al sentenciado. Regístrese y, en su oportunidad, archívese.” En contra de esa decisión jurisdiccional, el abogado y defensor penal privado, don Lorenzo Avilés Rubilar, en representación del aludido condenado, interpuso recurso de nulidad fundado en dos causales, interpuestas una en subsidio de la otra, la principal inspirada en el artículo 374 letra e) en relación a los artículos 342 letra c) más 297, todos del Código Procesal Penal, al estimar vulneradas en el pronunciamiento de la sentencia las reglas de la sana crítica asociadas específicamente a las máximas de experiencia y principios de la lógica, mientras la segunda fundada en los artículos 374 letra f) en ligazón con el artículo 341 del mismo cuerpo legal, por considerar que en lo dictaminado se transgredió el deber de no exceder los márgenes de la acusación, conforme a los diversos argumentos que detalla, pretendiendo en cualquier evento se anule la sentencia y el juicio que le sirvió de fundamento, con señalamiento del estado en que debe quedar el proceso, a fin de ordenar la realización de un nuevo juicio oral ante un tribunal no inhabilitado. Ante estrados y en plataforma virtual compareció alegando por el recurso el mismo letrado redactor de la presentación escrita, quien reiteró los argumentos esenciales en que basó su arbitrio, así como la solicitud específica en él contenida; en tanto, por la contraria lo hizo el Ministerio Público, representado por el abogado don Miguel Riquelme Cortés, quien esgrimió fundamentos ligados a la ausencia de los déficit representados, en aras del rechazo del recurso y confirmación del
Fallo
fallo recurrido. Finalizados los alegatos, la causa quedó en estado de adoptar el acuerdo que a continuación se transcribe, el cual metodológicamente será dividido en atención a las causales subsidiariamente formuladas. OÍDOS Y CONSIDERANDO: I.- En cuanto a la causal contemplada en el artículo 374 letra e), en relación con los artículos 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal. PRIMERO: Que, tal como ha quedado enunciado, ha sido el motivo principal de nulidad que la defensa ha esgrimido el del artículo 374 letra e), en relación a los artículos 342 letra c) más 297, todos del Código Procesal Penal, debiendo recordar que a éste la doctrina lo cataloga como absoluto, lo que deviene de su efecto, toda vez que a consecuencia de su operatoria se aspira a la invalidación tanto de la sentencia dictada por un tribunal de justicia, como del juicio que le sirvió de sustento, a fin de conseguir su nueva realización ante uno diverso y no inhabilitado. SEGUNDO: Que, asimismo, a título de introducción, es menester tener presente que el mecanismo de impugnación anulatorio reglamentado en el Título IV del Libro Tercero del Código Procesal Penal, es de carácter estricto y extraordinario, de modo que sólo procede por las causales y con la finalidad expresamente señaladas por la ley. Por consiguiente, no constituye una instancia diversa, que permita revisar los hechos establecidos por el tribunal a quo, ello en atención a la vigencia del principio de inmediación que está en la bas
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En Coyhaique, a nueve días del mes de abril del año dos mil veinticinco. VISTOS: En autos R.U.C. N°2000888268-2 y R.I.T. N°169-2024 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Coyhaique, que inciden en Recurso de Nulidad ingreso de esta Corte rol N°60-2025, por sentencia fechada el treinta de enero del presente año, la Sala única de esa unidad judicial, integrada por las magistrados titulares: doña
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