UTRERAS CON COMITE DE ADMINISTRACION CONDOMINIO ALTO DEL VALLE
Rol
Fecha
9 de abril de 2025
Materia
OTROS SUMARIOS
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: De la sentencia en alzada, se reproduce sólo su parte expositiva, eliminándose todo lo demás. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: 1.- Que, del tenor expreso del artículo 44 de la Ley 21.442, el ámbito de competencia de los Juzgados de Policía Local se relaciona con las controversias derivadas de actos propios de administración por parte de los Comités, lo que se refuerza del análisis de los literales que integran dicha normativa, sin que en ellos se comprenda la circunstancia de solicitarse perjuicios por daños acaecidos producto de las eventuales negligencias cometidas por la Administración. 2.- Que, en efecto, la misma norma preceptúa que, conocido el conflicto entre los propietarios y la Administración, el juez puede ejercer distintas facultades dirigidas a resolver las controversias que se produzcan entre aquéllos, como por ejemplo, declarar la nulidad del reglamento de copropiedad, la nulidad de los acuerdos adoptados por la asamblea y, en general, adoptar las medidas necesarias para “la solución de los conflictos que afecten a los copropietarios derivados de su condición de tales”, no siendo la demanda de indemnización de perjuicios, al menos, en este caso, una acción de esa naturaleza. 3.- Que, en este sentido, en el caso sub lite lo que la actora demanda está referido a una responsabilidad general por el daño que se le causó, cuestión que no exige una acción del comité de administración en su calidad de tal, como podría ser la ejecución de un acto puntual y específico de reparación en ejercicio de sus facultades como administrador, el que sí podría enmarcarse en un asunto propio de la competencia entregada a los Juzgados de Policía Local, conforme al sentido que posee el artículo 44 de la referida ley. 4.- Que, sin embargo, dado que en este caso lo solicitado, como se dijo, es la reparación del daño asociado a una infracción al deber general de cuidado, el ámbito propio de discusión de tal hipótesis se da en el contexto de un proceso civ
Fundamentos
considerando que lo requerido por el demandante está referido a una responsabilidad ex post, por haberse generado un daño que debe ser resarcido, la situación litigiosa corresponde al ámbito propio de la judicatura civil, por asociarse al requerimiento de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual. Por lo anterior y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia definitiva apelada de cinco de febrero de dos mil veinticuatro, dictada en la causa ROL C-4152-2022, por el Segundo Juzgado Civil de Rancagua, en cuanto acogió la excepción de incompetencia absoluta y, en su lugar, se rechaza dicha excepción dilatoria y, en consecuencia, se retrotrae la causa al estado de dictar sentencia por juez no inhabilitado que corresponda, en la que pronuncie de todas las alegaciones que constan en autos, incluyendo el incidente de sustitución del procedimiento, las tachas de testigos y las objeciones documentales. Atendido lo resuelto precedentemente, se omite pronunciamiento respecto de la adhesión de la demandada al recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia que se revisa. Regístrese y devuélvase. Rol Corte 290-2024.Civil.
Texto Completo (Preview)
//mjcv C.A. de Rancagua Rancagua, nueve de abril de dos mil veinticinco. Vistos: De la sentencia en alzada, se reproduce sólo su parte expositiva, eliminándose todo lo demás. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: 1.- Que, del tenor expreso del artículo 44 de la Ley 21.442, el ámbito de competencia de los Juzgados de Policía Local se relaciona con las controversias derivadas de actos propi
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica