TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SAN FELIPE

MP, SAN FELIPE C/ JOSE ENRIQUE HERRERA NEIRA

Rol

Fecha

9 de abril de 2025

Materia

ROBO EN LUGAR HABITADO O DESTINADO A LA HABITACION. ART. 440.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

hechos cometidos el día 21 de enero de 2023, en esta jurisdicción. En contra de esta decisión, recurrió la abogada defensora penal pública doña Verónica Barraza Zepeda, quien dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia antes referida, invocando la causal de nulidad establecida en el artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letras c) y 297 todos del Código Procesal Penal. Declarado admisible, se verificó la vista del recurso de nulidad en la audiencia de cuatro de abril del año en curso, procediéndose a escuchar a los intervinientes, levantándose acta con la misma fecha, por el Ministro de Fe designado al efecto. Una vez finalizada la audiencia señalada, se citó a las partes para el día de hoy, a fin de dar a conocer el presente fallo.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, respecto de la causal de nulidad invocada, la recurrente señala que la acreditación del hecho punible no se sustenta en una valoración de la prueba en conformidad a los límites de la sana crítica en concreto, vulnera el principio de razón suficiente, ellos desde el prisma del principio de corroboración. ya que no existe prueba independiente que corrobore la versión contradictoria de la víctima y del único funcionario de Carabineros que prestó declaración en juicio, más teniendo presente que dicha contradicción dice relación con la vía de acceso al inmueble, elementos objetivos del tipo penal por el cual fue condenado el justiciable. Lo anterior, se puede sustentar en concreto en el hecho que doña Yaritza Olmos Ibáñez declaró que cuando llegó la patrulla abrió el portón. El portón siempre estuvo cerrado, mientras que cuando se le exhibe una fotografía, ésta dice que la reja está abierta del portón, con luces de la patrulla, y la bicicleta. Para después a raíz de una pregunta aclaratoria, reitera que el portón estaba cerrado cuando llegó el personal policial. A su turno, el funcionario policial, Sebastián Pacheco Medina, refirió que cuando llegó al domicilio el portón estaba abierto. Segundo: Que, a juicio del articulista de la prueba de cargo se advierte una contradicción sustancial entre el relato aportado por la víctima y la versión entregada por el funcionario de Carabineros que adoptó el procedimiento. Sin embargo, en el motivo décimo tercero, los sentenciadores expresaron que, ambos relatos se estiman contestes respecto a la manera en que se ejecuta el hecho acusado. Siendo del todo probable que la bicicleta que tenía el acusado, la utilizó como una especie de receptáculo o escalera para trepar por el portón e ingresar por arriba de éste al patio de la vivienda. Llama la atención, que los sentenciadores concluyeran que la señora Yanitza previo a la llegada de Carabineros abriera el portón con la finalidad de hacer más expedita la acción de éstos, pues ella testificó todo lo contrario, pues señaló que mantuvo siempre y en todo momento cerrado el portón y que previa interacción con Carabineros, procedió a abrir el portón de su casa, lo que ratifica al ser aclarada por el tribunal. En este sentido, el tribunal a quo claramente incurre en una contradicción, considera sólo aquella parte de la prueba que juega a favor de la versión del ente persecutor, omitiendo referirse a las contradicciones que presenta la prueba de cargo, ya que si va a valorar la prueba como conteste y coherente, debe a lo menos hacerse cargo de las contradicciones que la misma presenta, a efecto de poder reproducir el ejercicio de razonamiento empleado. No existe prueba independiente que corrobore la versión de la víctima ni la versión del funcionario de Carabineros. Así las cosas, huelga preguntarse ¿Qué medio probatorio de forma directa acreditó que la vía de acceso al inmueble fue a través de escalamiento?, no existe una explicación clara,

Texto Completo (Preview)

I.C.A. de Valparaíso Valparaíso, nueve de abril de dos mil veinticinco. VISTO, OÍDO Y TENIENDO PRESENTE: Que en autos RUC 23-0-0081051-7, RIT O-68-2023 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Felipe, Rol N°703-2025 de la Iltma. Corte de Apelaciones de esta ciudad, se dictó sentencia definitiva el diecisiete de febrero de dos mil veinticinco, condenando a JOSÉ ENRIQUE HERRERA NEIRA, a la pen

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