ASTUDILLO SOTELO ANDRES ESTEBAN / SEGUROS GENERALES SURAMERIACANA S.A - (CASACION Y APELACION) - (CAUSA FISICA)
Rol
Fecha
9 de abril de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZA CASA Y REVOCA
Hechos
Vistos: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: 1° Que la parte demandada ha deducido recurso de casación en la forma, contra la sentencia de doce de julio de dos mil veintidós, pronunciada por el juez árbitro Enrique Donoso Silva, por la cual se accedió a la demanda deducida por la empresa Transportes Codigua SpA, contra la sociedad Seguros Generales Suramericana S.A., condenando a ésta última a pagar a la primera, la suma de $21.182.000, IVA incluido, con los reajustes e intereses que señala, sin costas. Fundamenta su recurso en la causal contemplada en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haber sido dada la sentencia con el vicio de ultra petita, lo que estima haberse configurado por haberse acogido la acción condenándose al pago de $21.182.000 (IVA incluido), en circunstancias que por la demanda solo se pidió el pago de $18.442.547. 2° Que, en efecto, se lee de la demanda deducida en este procedimiento arbitral, que la actora solicitó el cumplimiento del contrato de seguro con indemnización de perjuicios, reclamando en concreto la suma antes señalada, con indemnización de la mora, precisando reajustes, intereses y costas. No obstante ello, el juzgador reguló la indemnización solicitada en una suma mayor, la que calculó adicionando un impuesto que no fue pedido y donde el valor total resultado excede al valor total reclamado lo que configura el vicio denunciado. 3° Que, sin embargo, atento el hecho que se ha deducido también un recurso de apelación por el cual se discurre también en torno al monto otorgado, no resulta precisa la invalidación del fallo para corregir el vicio constatado, tal como se autoriza por el legislador en el inciso tercero del artículo 768 del código adjetivo, razón por la cual, se desestimará el recurso de casación. II.- En cuanto al recurso de apelación: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los párrafos cuarto a final del fundamento tercero, que se eliminan. También se elimina
Fundamentos
considerandos quinto a noveno, y undécimo a décimo noveno. Y se tienen en su lugar y, además, presente: 4° Que es un hecho establecido en el proceso que el siniestro denunciado, consistente en daños experimentados por un semirremolque de propiedad de la actora y asegurado por la demandada, tuvo su origen en una implosión que se produjo mientras se realizaba el lavado interno del cilindro de dicho acoplado. En algún momento del curso del lavado, se cerró la tapa del estanque del cilindro, lo que produjo cambios entre las presiones internas y externas, provocándose la implosión que dañó el vehículo. Tal conclusión no ha sido controvertida por la actora. 5° Que, en la póliza individual de seguro para vehículos motorizados, se lee en su artículo 3°, que la cobertura se extendía a los daños materiales y al robo, hurto o uso no autorizado, precisándose respecto de los primeros que estos deben ser consecuencia de: “Volcamiento o colisión accidental con objetos en movimiento o estacionarios, incendio, rayo o explosión…” En el artículo 8° se establecen las obligaciones del asegurado, entre las que se cuenta: “Emplear el cuidado y celo de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro”. 6° Que, por otra parte, sabido que el daño se produjo en el contexto del lavado del cilindro del semirremolque, resulta útil tener presente lo dispuesto en el Instructivo de Trabajo respectivo, elaborado por Lactatis Chile. En la segunda página, con el número 2 del desarrollo de la tarea se ordena. “Como los camiones no poseen un venteo adecuado, se debe dejar todas las tapas superiores de los módulos ABIERTAS y aseguradas con el perno mariposa bajo ellas para evitar que se cierre por efectos de la presión de vapor durante el lavado.” La verificación del cumplimiento de este importante paso está enfatizada en el número siguiente donde se dice: “Debe llenar el check-list preoperacional de seguridad, para confirmar que lo descritos en los puntos 1 y 2 se cumpla.” 7° Que, en este contexto, lo primero que debe tenerse por cierto, es que la cobertura no incluye las “implosiones”, que es un proceso distinto y con efectos también diferentes a lo que sí se cubría, que era una explosión. Al respecto, se puede recurrir a los conceptos que entrega la RAE, que define explosión, como: “Liberación brusca de energía que produce un incremento rápido de la presión, con desprendimiento de calor, luz y gases, y va acompañada de estruendo y rotura violenta del cuerpo que la contiene.” Por su parte, conceptualiza implosión, como: “Acción de romperse hacia dentro con estruendo las paredes de una cavidad cuya presión es inferior a la externa.” Es notorio que ambas conducen a la ruptura de un objeto, pero el mecanismo por el cual aquello se produce es diferente, antagónico incluso. Lo que se discute en el proceso es si ambos procesos pueden ser asimilados para efectos de la cobertura del seguro. 8° Que, en esta parte, parece conveniente tener presente que de acuerdo con lo preveni
Fallo
fallo para corregir el vicio constatado, tal como se autoriza por el legislador en el inciso tercero del artículo 768 del código adjetivo, razón por la cual, se desestimará el recurso de casación. II.- En cuanto al recurso de apelación: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los párrafos cuarto a final del fundamento tercero, que se eliminan. También se elimina el primer y último párrafo del motivo décimo. Se prescinde de los considerandos quinto a noveno, y undécimo a décimo noveno. Y se tienen en su lugar y, además, presente: 4° Que es un hecho establecido en el proceso que el siniestro denunciado, consistente en daños experimentados por un semirremolque de propiedad de la actora y asegurado por la demandada, tuvo su origen en una implosión que se produjo mientras se realizaba el lavado interno del cilindro de dicho acoplado. En algún momento del curso del lavado, se cerró la tapa del estanque del cilindro, lo que produjo cambios entre las presiones internas y externas, provocándose la implosión que dañó el vehículo. Tal conclusión no ha sido controvertida por la actora. 5° Que, en la póliza individual de seguro para vehículos motorizados, se lee en su artículo 3°, que la cobertura se extendía a los daños materiales y al robo, hurto o uso no autorizado, precisándose respecto de los primeros que estos deben ser consecuencia de: “Volcamiento o colisión accidental con objetos en movimiento o estacionarios, incendio, rayo o explosión…” En el artículo 8° se e
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San Miguel, nueve de abril de dos mil veinticinco. Vistos: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: 1° Que la parte demandada ha deducido recurso de casación en la forma, contra la sentencia de doce de julio de dos mil veintidós, pronunciada por el juez árbitro Enrique Donoso Silva, por la cual se accedió a la demanda deducida por la empresa Transportes Codigua SpA, contra la sociedad Se
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