JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE ALTO HOSPICIO

MUÑOZ CON EMPRESA DE SERVICIOS ANDIVAL EIRL Y OTROS

Rol

Fecha

9 de abril de 2025

Materia

SUBTERFUGIO

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: En estos autos RUC N°21-4-0322406-2, RIT N°O-13-2021, Rol Corte 46-2025 Laboral, el Juzgado de Letras del Trabajo de Alto Hospicio, dictó sentencia el veintinueve de enero del presente, ocasión en que rechazó una demanda de declaración de único empleador entablada por don Alexi Alfonso Muñoz Arriagada contra la Empresa de Servicios Andival E.I.R.L.; Transportes de Carga Diego Ignacio Lastra Rojas E.I.R.L.; Áridos Inés Marcela Rojas Verdugo E.I.R.L.; y Vórtice Norte SPA. Contra dicha sentencia, el abogado Sr. Mauricio Lagos Baldassano dedujo recurso de nulidad, invocando la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo. En subsidio, solicitó el uso de las facultades oficiosas que otorga el artículo 478 del mismo cuerpo legal, para eximirlo del pago de las costas de la causa. OÍDO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: El recurrente funda su arbitrio en la causal contenida en el artículo 477 inciso primero, segunda parte, del Código del ramo, esto es, cuando la sentencia se dicta con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, específicamente por inobservancia del artículo 261 del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 3 y 510 del Código del Trabajo. Afirma, en síntesis, que la prescripción extintiva de la acción en materia laboral se interrumpe con la presentación de la demanda, según emana de los artículos 510 del Código del ramo y 2523 N°2 del Código Civil, y que en ese contexto la sentenciadora equivocó el computo del plazo, al considerar como fecha de término una ampliación a la demanda en vez de la demanda propiamente tal, infringiendo de este modo el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil. Explica que presentó el libelo el 27 de febrero de 2021 y que el 31 de mayo de ese año presentó un escrito de rectificación y ampliación, fecha esta última que consideró el tribunal para declarar prescrita la acción de autos, cuestión que en su opinión transgrede la mencionada norma, según la cual, las modificaciones que se hagan a la demanda se consideraran como una demanda nueva sólo para los efectos de su notificación, agregando que al 31 de mayo de 2021 ninguna de las demandadas había sido notificada, y que la mencionada rectificación sólo tuvo por objeto corregir un error de carácter tipográfico. Agrega que también se transgredieron los artículos 3 y 510 del Código del Trabajo. En esa línea, explica latamente el contenido del artículo 3 y las exigencias legales para configurar una unidad económica entre empresas, a saber, la existencia de una dirección laboral común y la concurrencia de condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común; ello para afirmar que no obstante que la empresa Vórtice fue creada con posterioridad al autodespido del trabajador, de todas formas debía quedar comprendida bajo el concepto en estudio, pues en la especie sólo se exige para aquello la concurrencia de los requisitos expuestos, norma que relaciona con el artículo 510 en cuanto sostiene que el plazo de prescripción es independiente de la calidad de trabajador del actor a la fecha de formación de esa nueva empresa. En subsidio, invoca el artículo 478 inciso tercero del Código del Trabajo para solicitar que la Corte, de manera oficiosa, modifique el

Fallo

fallo en estudio para eximirlo de las costas de la causa, por haber tenido motivo plausible para litigar. Solicita, en definitiva, invalidar el fallo y dictar otro de reemplazo donde se acoja la demanda, con costas, o que en uso de sus facultades oficiosas, este tribunal lo exima del pago de los gastos del proceso. SEGUNDO: Que el motivo de invalidación invocado por el recurrente, tiene por finalidad velar por la correcta aplicación del derecho al caso concreto determinado en la sentencia, y opera cuando el juzgador ha incurrido en una contravención formal, falta de aplicación, aplicación indebida, o errada interpretación de la ley, hipótesis todas relacionadas con un debate estrictamente jurídico, cuya concurrencia aparece claramente en el caso de la especie, en la medida que la juzgadora incurrió en una errónea inteligencia y aplicación del artículo 261 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 510 del Código del Trabajo, al declarar prescrita la acción de autos, razón por la cual el presente arbitrio será acogido conforme se detallará a continuación. TERCERO: Ciertamente, en los motivos séptimo y siguientes del fallo examinado, el tribunal optó por acoger una excepción de prescripción de la acción deducida, afirmando que el plazo para su cómputo, de acuerdo al artículo 510 del Código del Trabajo, se iniciaba en la fecha de su autodespido de la empresa Servicios Andival EIRL, ocurrido el 28 de febrero de 2019, y se extendía hasta la modificación de la dem

Texto Completo (Preview)

Iquique, nueve de abril de dos mil veinticinco. VISTO: En estos autos RUC N°21-4-0322406-2, RIT N°O-13-2021, Rol Corte 46-2025 Laboral, el Juzgado de Letras del Trabajo de Alto Hospicio, dictó sentencia el veintinueve de enero del presente, ocasión en que rechazó una demanda de declaración de único empleador entablada por don Alexi Alfonso Muñoz Arriagada contra la Empresa de Servicios Andival E.

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