SIKIU CAROLINA RODRIGUEZ BRICEÑO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
9 de abril de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece Luis Alfredo Petit Gutierrez, abogado en representación de doña SIKIU CAROLINA RODRIGUEZ BRICEÑO, venezolana, quien actúa en representación de sus hijas menores de edad Noemi Valentina Alarcón Rodríguez, Venezolana, 6 años y Naomi Isabella Alarcón Rodríguez, Venezolana, de 5 años, todas domiciliadas para estos efectos en Pasaje Perú n°752, Higueras, comuna de Talcahuano, región del Biobio, y deduce recurso de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES representado por don Luis Eduardo Thayer Correa, domiciliado en calle San Antonio N°580, comuna de Santiago, por cuanto por Resoluciones Exentas N°25041848 y N° 25041849 de fecha 27 de Enero de 2025, dispuso rechazar y archivar las solicitudes de residencia temporal de ambas niñas, afectándose la igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 n°2 de la Constitución Política de la República. Relata que doña Sikiu Carolina Rodríguez Briceño, realizó solicitud de residencia temporal para sus hijas Naomi Isabella Alarcon Rodríguez, Solicitud ID: 71428320 y Noemi Valentina Alarcon Rodríguez, Solicitud ID: 71428083; en ambos casos, con fecha 21 de noviembre de 2024, la recurrida le comunica la necesidad de acompañar antecedentes a fin de acreditar la identidad de las menores, otorgándose un plazo de 60 días al efecto; pese a que junto con la solicitud de residencia temporal, se adjuntaron actas de nacimientos venezolanas, debidamente apostilladas, que el servicio no tuvo en consideración. Sostiene que si bien es cierto, toda persona debe estar debidamente identificada, nos encontramos frente a una situación, en la cual la recurrente está imposibilitada totalmente de obtener algún tipo de cédula y/o pasaporte de identidad respecto de sus hijas, atendido que, por un lado, como es de público conocimiento las relaciones política/administrativas con el estado Venezolano, se encuentran totalmente cortadas y; por otra, en su país de origen, el número de identidad y pasaporte se otorga tan sólo u
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile constituye, jurídicamente, una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto; 2°) Que, las decisiones recurridas se contienen en la Resolución Exenta N° 25041848 de 27 de enero de 2025 que ordena el ARCHIVO de la solicitud de residencia temporal de Noemi Valentina Alarcon Rodríguez y la Resolución Exenta N° 25041849 que ordena el ARCHIVO de la solicitud de residencia temporal de Naomi Isabella Alarcon Rodríguez. En ambos casos se indica que no ha sido posible acreditar la identidad del solicitante o la filiación o tutela del niño, niña o adolescente con quien realiza la solicitud en su representación, siendo procedente lo dispuesto en el artículo 45 inciso 5 del Decreto 177 precitado, en relación al artículo 14 del Reglamento de la Ley de Extranjería y Migración. 3°) Que, cabe señalar que la Ley 21.325 y sus Reglamentos evidencian el reconocimiento de un estatuto especial y privilegiado con que han de resolverse las solicitudes que involucran niños, niñas y adolescentes, en resguardo de sus derechos y de su interés superior. Es así que el artículo 41 de la Ley dispone que: “En el caso de los niños, niñas y adolescentes, los permisos de residencia o permanencia y sus respectivas prórrogas deberán ser solicitados por el padre, madre, guardador o persona encargada de su cuidado personal. A los niños, niñas y adolescentes que soliciten permiso de residencia temporal se les otorgará la misma de forma inmediata y con plena vigencia, independientemente de la situación migratoria del padre, madre, guardador o persona encargada de su cuidado personal. Esta visa no será un beneficio extensible a los miembros del grupo familiar, guardador o persona encargada de su cuidado personal. En caso de niños, niñas y adolescentes que concurran a solicitar dicho permiso sin encontrarse acompañados por alguna de las personas a que se refiere el inciso anterior, se pondrán los antecedentes a disposición de la autoridad encargada, de la protección de niños, niñas y adolescentes conforme a la legislación vigente, con el objeto de resguardar sus derechos. Se procederá de igual forma en el evento de no
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en Auto Acordado de la Excma. Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de amparo, SE ACOGE, sin costas, el deducido por doña SIKIU CAROLINA RODRIGUEZ BRICEÑO, en representación de sus hijas NOEMI VALENTINA ALARCON RODRIGUEZ, y NAOMI ISABELLA ALARCON RODRIGUEZ, dejándose sin efecto las Resoluciones Exentas N°25041848 y N°25041849, de fecha 27 de enero de 2025, ambas dictadas por el Servicio Nacional de Migraciones, debiendo dicho servicio reabrir el procedimiento y aceptar como prueba por equivalencia -para acreditar la identidad y relación filial de las niñas- la partida de nacimiento acompañada por su progenitora y con el mérito de tal documentación resolver lo que en derecho corresponda, integrando en su labor ponderativa los principios reglados en los artículos 4 y 12 de la Ley 21.325 Regístrese, comuníquese y archívese. Redacción de la ministra Carola Rivas Vargas. Rol N° 688-2025 Protección
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, nueve de abril de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece Luis Alfredo Petit Gutierrez, abogado en representación de doña SIKIU CAROLINA RODRIGUEZ BRICEÑO, venezolana, quien actúa en representación de sus hijas menores de edad Noemi Valentina Alarcón Rodríguez, Venezolana, 6 años y Naomi Isabella Alarcón Rodríguez, Venezolana, de 5 años, todas domiciliadas para estos e
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica