FISCALIA AH CONTRA RODRIGO ALFREDO ALVAREZ ALVAREZ Y OTROS
Rol
Fecha
9 de abril de 2025
Materia
ELABORACION/PRODUCCION SUST. SICOTROPICAS O DROGAS ART. 1 INC. 1 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos antecedentes RUC N°2300790128-3, RIT N°359-2024, Rol Corte N°104-2025 Penal, una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, dictó sentencia el veintisiete de diciembre de dos mil veinticuatro, mediante la cual se condenó, entre otros, a los encausados Juan Carlos Araya Esquivel, Rodrigo Alfredo Álvarez Álvarez y Jocelyn Angela Meza Aguirre, como autores del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto y sancionado en los artículos 1 y 3 de la Ley N°20.000, cometido en esta jurisdicción el día ocho de septiembre de dos mil veintitrés. En representación de los sentenciados, el abogado Sr. Andrés Morales Soza, dedujo recurso de nulidad invocando en lo principal la causal prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, la que fue declarada inadmisible por el máximo tribunal, y en subsidio aquella la contendida en la letra b) de la misma norma. A la audiencia dispuesta para su conocimiento, compareció por los acusados la abogada Sra. Linda Catalán Appelgreen, mientras que por el Ministerio Público lo hizo la letrada Sra. Marcela Tapia Leiva.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en relación a la causal subsistente del presente recurso, esto es, aquella contenida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, debe observarse que en primer lugar se alega la desproporción de la sanción impuesta a los imputados Araya Esquivel y Álvarez Álvarez, debido a que se les condenó a una pena de diez años de presidio mayor en su grado mínimo y multa de cuarenta unidades tributarias mensuales, en los mismos términos que los demás encausados que contaban con reincidencia específica, agregando que debió estimarse concurrente la atenuante de colaboración sustancial en el esclarecimiento de los hechos como muy calificada, por aplicación de los artículos 11 N°9 y 68 bis del Código Penal. Sobre esa base, transcribe los fundamentos en que se establecen los hechos y desarrolla su tesis colaborativa, cuestionando el motivo décimo tercero, donde se desestima la calificación requerida por razones que estima infundadas e injustas, en la medida en que la actitud de sus clientes liberó de la carga de la prueba al Ministerio Público, según las propias expresiones contenidas en la sentencia. Añade, por otra parte, que el rechazo de la calificación de encubridora respecto de la condenada Meza Aguirre, infringe lo dispuesto en los artículos 15 y 17 del Código Penal, agregando que su actividad se subsume en esa forma de participación porque facilitó a su conviviente los medios para aprovecharse de los efectos del delito, además de intentar ocultar la sustancia prohibida para impedir su descubrimiento, afirmando que la marihuana estaba destinada a la elaboración de resina en la prensa incautada. Explica en términos generales la influencia que el vicio denunciado tuvo en lo dispositivo del fallo, y solicita la invalidación de la sentencia y la dictación de otra de reemplazo que aplique una pena inferior a los acusados Araya Esquivel y Álvarez Álvarez, y establezca la real participación de Meza Aguirre en los hechos de autos. SEGUNDO: Que el recurso de nulidad en materia penal es de aquellos denominados de derecho estricto, de modo que, por su naturaleza y características, esta Corte cuenta con una competencia limitada para la revisión del
Fallo
fallo impugnado y, por ende, no constituye una instancia en que puedan revisarse los hechos establecidos en juicio, sea para modificarlos o alterarlos. TERCERO: En ese contexto, analizados los antecedentes de la especie conforme a las alegaciones del recurrente, el presente arbitrio no podrá prosperar, toda vez que no se advierte la errónea aplicación de derecho a que alude la defensa. CUARTO: Ciertamente, en primer lugar, no se configura la desproporción en la pena impuesta a los condenados Araya Esquivel y Álvarez Álvarez, en relación con los otros coimputados que contaban con reincidencia específica, toda vez que la pena determinada en el fallo impugnado se encuentra dentro del marco penal establecido en los artículos 1 y 3 de la Ley N°20.000 y, asimismo, en aplicación de las normas de determinación de la pena contempladas en el artículo 50 y siguientes del Código Penal. QUINTO: En segundo lugar, también en relación con los sentenciados Araya Esquivel y Álvarez Álvarez, no se evidencia una errónea aplicación del derecho al no calificar la atenuante propuesta como muy calificada, pues dicha decisión, relacionada con la apreciación de las circunstancias de hecho, constituye una facultad privativa de los jueces de fondo. En efecto, lo que el recurrente ataca por medio su arbitrio no es otra cosa que una potestad interpretativa propia de los sentenciadores, los que establecieron los hechos en la forma que exponen en los considerandos octavo a undécimo, ejercicio en que se
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Iquique, nueve de abril de dos mil veinticinco. VISTO: En estos antecedentes RUC N°2300790128-3, RIT N°359-2024, Rol Corte N°104-2025 Penal, una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, dictó sentencia el veintisiete de diciembre de dos mil veinticuatro, mediante la cual se condenó, entre otros, a los encausados Juan Carlos Araya Esquivel, Rodrigo Alfredo Álvarez Álvarez y Joc
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