TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE COPIAPO

C/ JOSE MANUEL OLIVARES TAPIA

Rol

Fecha

21 de abril de 2025

Materia

ROBO EN LUGAR HABITADO O DESTINADO A LA HABITACION. ART. 440.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En causa RUC [rol único de causa] N° 2400205145-8, RIT [rol interno del tribunal] N° 10-2025, por sentencia dictada con fecha veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco, por la Primera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, integrada por el magistrado don Sebastián Del Pino Arellano, quien presidió, y las magistradas doña Alejandra Rosas Lagos y doña Miriam Pérez González, por unanimidad, se condenó a José Manuel Olivares Tapia, a la pena de siete años y ciento ochenta y cuatro días (7 años y 184 días) de presidio mayor en su grado mínimo y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y de la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autor del delito de robo con fuerza en las cosas en dependencia de un lugar destinado a la habitación, perpetrado mediante escalamiento, previsto en el artículo 432 y sancionado en el artículo 440 N°1, ambos del Código Penal, teniendo un grado de ejecución de tentativa, por los hechos ocurridos en la comuna de Copiapó, el día 20 de febrero de 2024. Atendida la pena impuesta, se ordenó su cumplimiento efectivo y se le reconocieron 256 días de abono. Se eximió al sentenciado del pago de las costas y se dispuso la toma de la huella genética. En contra de esta sentencia, el defensor don Francisco Salazar Castillo, en representación del condenado, interpuso recurso de nulidad fundado en la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. Luego de declararse admisible el recurso de nulidad interpuesto, se llevó a efecto la audiencia de rigor, en la cual intervinieron, por el recurso de nulidad, doña Marcia Guzmán Godoy, y en su contra lo hizo don Juan Fernández Espejo, en representación del Ministerio Público. Se fijó el día de hoy para dar a conocer la decisión de esta Corte de Apelaciones de Copiapó.

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) En su recurso de nulidad, el señor defensor, luego de dar cuenta de los hechos acreditados por el tribunal de la causa y recordar la causal de nulidad deducida, esto es, la prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, sostiene que el reproche a la sentencia definitiva radica en los fundamentos tenidos en cuenta por los juzgadores para imponer una pena mayor a la que correspondía legalmente. Lo anterior, toda vez que se rechazó la alegación tendiente a recalificar hecho punible, al delito de violación de morada, conforme las declaraciones de testigos vertidas en el desarrollo del mismo juicio. Explica que, en el acápite referido al análisis y valoración de la prueba, el tribunal de la causa razona del siguiente modo: “Que, en cuanto al hecho que se ha dado por acreditado y que es constitutivo del delito de robo con fuerza en las cosas en lugar habitado o destinado a la habitación o sus dependencias es menester descomponer los elementos típicos a fin de tener por acreditado el delito materia de la acusación. Con todo, se debe tener presente que, tal como se adelantara en la deliberación, la conducta apropiatoria del hechor no se concreta respecto de las especies que se encontraban en el antejardín que forma parte del inmueble afectado, pues si bien se advierte un principio de ejecución de la conducta, las acciones encaminadas para la obtención del fin delictivo no fueron suficientes, faltando una o más para su complemento, lo que deriva necesariamente en la calificación de tentado”. Luego indica que, para lograr la convicción antes señalada, los sentenciadores valoran, principalmente, los dichos de los testigos don Juan Véliz y doña Karen Álvarez. Sin embargo, si se analizan ambas declaraciones, no es posible concluir que su representado efectivamente acopiara las especies que dan origen al delito castigado, sino más bien coinciden con el imputado -quien renunció a su derecho a guardar silencio- en cuanto a que ingresó al antejardín del domicilio y se escondió en un carro de arrastre existente en el lugar, para resguardar su vida e integridad física. Seguidamente, el recurrente añade que, respecto de las especies acopiadas para su posterior sustracción, consistentes en bidones de agua, podría concluirse que dichas especies pueden estar previamente apiladas en el mencionado antejardín, lo que aleja aún más la correcta aplicación del derecho con la que se debió resolver este caso, cual es, que la calificación jurídica correcta es un delito de violación de morada. Sobre la forma en que el yerro influyó en lo dispositivo del fallo, el señor defensor sostiene que el tribunal condenó a su representado a una pena superior a la que debió imponérsele, por lo que finaliza solicitando que se acoja el recurso, se declare la nulidad de la sentencia y se dicte sentencia de reemplazo que aplique correctamente el derecho y, en definitiva, se califique el hecho punible, proponiendo el delito de violación de morada y, consec

Fallo

Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo que disponen los artículos 372, 373 b), 378 y 384 del Código Procesal Penal, SE RECHAZA el recurso de nulidad deducido por el defensor don Francisco Salazar Castillo, en representación del condenado José Manuel Olivares Tapia, en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco, por la Primera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, declarándose que ella no es nula. Regístrese, comuníquese y dese a conocer a los intervinientes que asistieren a la audiencia de lectura fijada para hoy, sin perjuicio de su notificación por el estado diario. Hecho, devuélvase. Redactó la ministra Aída Inés Osses Herrera. N°Penal-182-2025.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Copiapó Copiapó, veintiuno de abril de dos mil veinticinco. VISTOS: En causa RUC [rol único de causa] N° 2400205145-8, RIT [rol interno del tribunal] N° 10-2025, por sentencia dictada con fecha veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco, por la Primera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, integrada por el magistrado don Sebastián Del Pino Arellano, quien presidió,

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