2º JUZGADO CIVIL DE TEMUCO

CÁRDENAS/CÁRDENAS

Rol

Fecha

9 de abril de 2025

Materia

OTRAS MEDIDAS

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Visto: I.-EN CUANDO A LA OBJECION A PREGUNTAS FORMULADAS EN ABSOLUCION POSICIONES EN SEGUNDA INSTANCIA. PRIMERO: Que, en estos autos, corresponde al tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de las preguntas 3, 7, 8, 9 y 10 del pliego presentado para la absolución de posiciones, respecto de las cuales la parte apelada ha formulado objeciones fundadas en diversas causales. Para ello, se considera que las preguntas han de versar sobre hechos propios, ser pertinentes al juicio, no ser argumentativas ni impliquen una opinión experta, ya que no está ante una prueba pericial. SEGUNDO: Que, respecto de la pregunta número 3, que solicita a la absolvente "decir cómo es efectivo que pagó al contado la compraventa objeto del presente en la suma de $23.000.000", se observa que la objeción se basa en que dicho pago constaría en un instrumento público, lo que lo haría prueba indubitada. No obstante, esta alegación no impide que el hecho pueda ser objeto de confesión judicial, especialmente si el instrumento en cuestión es controvertido, impugnado o parte del fondo del litigio. La pregunta es clara, se refiere a un hecho propio de la parte citada, y tiene directa relación con el objeto del juicio. Por lo tanto, se concluye que la objeción carece de fundamento suficiente y debe ser desestimada. TERCERO: Que, en relación con la pregunta número 7, cuyo contenido es similar al anterior, ya que solicita a la absolvente que declare cómo es efectivo que tenía el dinero al contado y le pagó el precio a don Alonso Dédier Cárdenas Aguilera, la objeción se repite en términos idénticos, alegando la existencia de un instrumento indubitado. Al igual que en el caso anterior, se estima que el instrumento público no impide que el hecho pueda ser objeto de prueba confesional, sobre todo cuando su contenido es precisamente materia de discusión. La pregunta, en consecuencia, también resulta admisible y se rechaza la objeción planteada. CUARTO: Que, en cuanto a la pregunta número 8, que solicit

Fundamentos

fundamentos suficientes para revocar lo resuelto, debiendo por ende ser confirmada en todas sus partes.

Fallo

Por tanto, no se advierte vicio alguno en la decisión recurrida que justifique su modificación. DUODECIMO: Que la absolución de posiciones rendida en segunda instancia no altera las conclusiones anteriores DECIMO TERCERO: Que, conforme a lo anterior, esta Iltma. Corte estima que no existen fundamentos suficientes para revocar lo resuelto, debiendo por ende ser confirmada en todas sus partes. Por estas consideraciones, de conformidad además con lo previsto en los preceptos reseñados y visto, además, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se declara: I.-.- En cuanto a la objeción de preguntas de la absolución de posiciones realizada en segunda instancia: a.- Se rechazan las objeciones a las preguntas 3 las formuladas a las preguntas número 3 y 7. b.- Se Acogen las objeciones a las preguntas números 8, 9 y 10, las que se tienen por no formuladas. II.- Se confirma la sentencia apelada, de fecha 4 de abril de 2024, por el Segundo Juzgado Civil de Temuco. III.- Cada parte pagara sus costas. Regístrese, incorpórese a su carpeta digital y devuélvase. Redacción del abogado integrante Roberto Contreras Eddinger. Rol N° Civil-1241-2024. (mft)

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, nueve de abril de dos mil veinticinco. Visto: I.-EN CUANDO A LA OBJECION A PREGUNTAS FORMULADAS EN ABSOLUCION POSICIONES EN SEGUNDA INSTANCIA. PRIMERO: Que, en estos autos, corresponde al tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de las preguntas 3, 7, 8, 9 y 10 del pliego presentado para la absolución de posiciones, respecto de las cuales la parte apelada ha formulado

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