TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ARICA

FISCALIA ARICA C/ JULIAN RAMIREZ CHINO

Rol

Fecha

8 de abril de 2025

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En estos autos Ruc , 2400421566-0, Rit Corte 135-2025, los jueces del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad por sentencia de treinta y uno de enero de dos mil veinticinco, condenaron a Julián Ramírez Chino a la pena de ocho años de presidio mayor en su grado mínimo, más accesorias en calidad de autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 3° en relación al artículo 1° de la ley 20.000, hecho cometido en esta ciudad el 13 de abril de 2024. En contra de esta decisión, el defensor penal privado, abogado don Camilo Esteban Valle Zúñiga interpuso recurso de nulidad por la causal establecida 373 letra b) del Código Procesal Penal, en relación con el articulo 11 número 6 y número 9 del Código Penal, esto es “Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. Pide, se invalide el fallo recurrido y acto seguido sin nueva audiencia, de conformidad al artículo 385 del Código Procesal Penal, dicte sentencia reconocimiento las atenuantes del articulo 11 Nros. 6 y 9 del Código Penal, y por aplicación del artículo 68 de mismo cuerpo legal, se proceda a la rebaja de grado y se condene a su representado a la pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo por el delito de tráfico ilícito de drogas del articulo 3 de la ley 20.000, sustituyendo la pena a la de Libertad Vigilada Intensiva. El día veintiséis de marzo del año en curso se procedió a la vista de la causa, oportunidad en que alegaron tanto la parte recurrente como un representante del Ministerio Público dejándose la causa en estado de acuerdo fijándose la lectura de este fallo para el día de hoy.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la recurrente sostiene como primera infracción de derecho, la relativa a la circunstancia atenuante del artículo 11 número 6 del Código Penal en atención a que los sentenciadores de mayoría resolvieron rechazar dicha atenuante expresando en el considerando décimo quinto lo siguiente: “En el caso concreto, en lo que se refiere al acusado, la circunstancia atenuante del artículo 11 N° 6 del Código Penal será rechazada, en atención a que no existen antecedentes que importen realizar un juicio positivo de su conducta, quedando tan sólo en una alegación de su defensa, más no traducida en la incorporación de prueba e indicio alguno que acredite tal circunstancia y pretender ser beneficiario de un menor reproche penal. Por otra parte, los hechos del proceso dan cuenta que se trata de persona extranjera, que ingresó al país transportando droga, lo que llevó a su filiación nacional posterior a abril del año 2024, esto es, a la edad de 50 años, pero se carece de antecedente objetivos que den cuenta de su historia personal o de sus antecedentes penales en su país natal, en el período que comprende su mayoría de edad hasta los 50 años, lo que impide tener por acreditado que su conducta este exenta de reproche”. Acota, al respecto, que los profesores Matus y Ramírez sostienen que la atenuante en comento refiere lo siguiente “Este carácter político criminal de su empleo, al que se atribuye un fundamento constitucional en el principio de presunción de inocencia, explica que, para la jurisprudencia, la exigencia mínima.”. Explica que los elementos que la constituyen son: la existencia de una conducta que es la “manera con que los hombres se comportan en su vida y acciones” (R.A.E); que esta sea irreprochable que para el profesor Enrique Cury, se trata de un requisito meramente negativo, “no es necesario acreditar que el sujeto ha llevado una vida virtuosa”, bastaría con probar que el individuo se abstuvo de obrar mal, lo cual implica no haber sido condenado previamente por otro delito y no merecer reproche su comportamiento ético social y que sea, anterior, es decir con anterioridad al hecho condenado. Indica que el voto de disidente (que transcribe) señaló que previas citas legales y doctrinales que: “es carga del ente persecutor aportar prueba que permita constatar que el acusado no cuenta con irreprochable conducta anterior, máxime cuando el este último se ha encontrado privado de libertad si acceso a las autoridades de su país y que en ese sentido, no se comprobó que el acusado al tiempo de la comisión del presente delito había sido objeto de reproche penal, lo que en el ámbito nacional constó mediante el extracto de filiación y antecedentes, siendo de cargo del Ministerio Público la comprobación de lo contrario en el ámbito internacional, desde que la irreprochable conducta anterior constituye la regla general para todas las personas (en el entendido que las personas nacen sin condenas previas), razón por la cual, quien prete

Fallo

fallo recurrido y acto seguido sin nueva audiencia, de conformidad al artículo 385 del Código Procesal Penal, dicte sentencia reconocimiento las atenuantes del articulo 11 Nros. 6 y 9 del Código Penal, y por aplicación del artículo 68 de mismo cuerpo legal, se proceda a la rebaja de grado y se condene a su representado a la pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo por el delito de tráfico ilícito de drogas del articulo 3 de la ley 20.000, sustituyendo la pena a la de Libertad Vigilada Intensiva. El día veintiséis de marzo del año en curso se procedió a la vista de la causa, oportunidad en que alegaron tanto la parte recurrente como un representante del Ministerio Público dejándose la causa en estado de acuerdo fijándose la lectura de este fallo para el día de hoy. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la recurrente sostiene como primera infracción de derecho, la relativa a la circunstancia atenuante del artículo 11 número 6 del Código Penal en atención a que los sentenciadores de mayoría resolvieron rechazar dicha atenuante expresando en el considerando décimo quinto lo siguiente: “En el caso concreto, en lo que se refiere al acusado, la circunstancia atenuante del artículo 11 N° 6 del Código Penal será rechazada, en atención a que no existen antecedentes que importen realizar un juicio positivo de su conducta, quedando tan sólo en una alegación de su defensa, más no traducida en la incorporación de prueba e indicio alguno que acredite tal circunstancia y pretender ser

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Arica, ocho de abril de dos mil veinticinco. VISTO: En estos autos Ruc , 2400421566-0, Rit Corte 135-2025, los jueces del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad por sentencia de treinta y uno de enero de dos mil veinticinco, condenaron a Julián Ramírez Chino a la pena de ocho años de presidio mayor en su grado mínimo, más accesorias en calidad de autor del delito de tráfico ilícito de

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