SHERY/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES.
Rol
Fecha
8 de abril de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente. Primero: Que a folio 1, el 4 de febrero de 2025, comparece doña Ana Sofia Shery Garcia, empleada, de nacionalidad dominicana, cédula de identidad para extranjeros N°26.870.528-7, domiciliada para estos efectos en Ejercito Libertador N°690, de la ciudad de Caldera, Región de Atacama, quien recurre de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión ilegal y arbitraria al no haber emitido pronunciamiento respecto de la solicitud de residencia definitiva ingresada en fecha 7 de junio de 2022. Indica la persona extranjera que ingresó a chile en su calidad de turista de forma legal y por paso habilitado, decidiendo cambiar su condición migratoria residente temporario por visa otorgada y antes del vencimiento de dicha visa, y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 129 numeral 3º del Reglamento de Extranjería, envió la solicitud de Permanencia Definitiva a través de la plataforma online. Añade que el 12 de diciembre del año 2023 le llegó una orden de Pago por los derechos asociados al beneficio impetrado, por un valor de $118.604, que efectivamente fue pagado el 10 de enero de 2024 y además se le solicitó adjuntar certificado de antecedentes del país de origen, debidamente apostillado dentro del plazo de 60 días. Refiere que el 9 de enero de 2024, al tratar de adjuntar el certificado de antecedentes penales apostillado en la plataforma, se le impide subirlo al sistema, quedando imposibilitada de entregar la documentación requerida por la recurrida. Indica que el plazo de respuesta ha sido totalmente desproporcionado, extendiéndose por 2 años y 7 meses, sin haber recibido respuesta por parte del servicio recurrido, lo que la me mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre ante un trámite por demás demorado. Denuncia infracción el artículo 19 numeral 2 de la Constitución Política y a los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N°19.880. Pide acoger el recurso ordenando al recurrido que se pronuncie sobre su
Fundamentos
considerandos quinto y sexto determina, por un lado, que la nueva ley de migraciones ha establecido normas que tienen por objeto proteger a quienes detentan la calidad de extranjero o extranjera migrante y que han solicitado un permiso de residencia ante la autoridad recurrida y, por otro, que la vigencia por el solo ministerio de la ley de la cédula de identidad de los extranjeros y extranjeras asegura la posibilidad de ejercer todos los derechos protegidos en la Constitución y las leyes, y que derivan de su condición migratoria regular. En cuanto al efectivo cumplimiento del artículo 43 de la ley N°21.325 por parte de terceros, precisa que el Servicio Nacional de Migraciones, velando por el debido cumplimiento efectivo de la función pública, actuando de propia iniciativa y siempre dentro de la esfera de sus atribuciones, ha remitido los respectivos Oficios Ordinarios a diversas instituciones públicas para solicitar que, en el ámbito de sus atribuciones, soliciten a los organismos que se encuentran bajo su fiscalización y supervigilancia que reconozcan como vigentes las cédulas de identidad para extranjeros que les sean exhibidas conjuntamente con un comprobante de residencia definitiva en trámite o prórroga de residencia temporal en trámite.. En otro acápite, argumenta que el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880 es uno que entra en la categoría de “no fatales”, debido a que la ley no declara expresamente que tenga dicha naturaleza, como tampoco existe alguna sanción de caducidad asociada al transcurso del plazo, lo que igualmente ha sido zanjado por la Excelentísima Corte Suprema, máxime cuando es pacífico que se ha dado tramitación legal a la solicitud de residencia definitiva recibida, sustanciando su tramitación, dándole curso progresivo, y poniendo a disposición del recurrente el respectivo comprobante que acredita su residencia regular en el país.
Fallo
Por tanto, en virtud de las consideraciones anteriores, y haciendo presente que su parte ha actuado con estricto apego a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, entiende que no existe acto u omisión arbitraria o ilegal que genere privación, perturbación o amenaza a los derechos consagrados en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita de rechazo del recurso y de las costas. Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace esos derechos. Cuarto: Que, en cuanto a la alegación de inadmisibilidad planteada por la recurrida, fundada en que, conforme la normativa actual que rige la materia, no existiría vulneración alguna, será desestimada desde ya, por cuanto arribar a tal convicción deriva de un examen de fondo de la acción, para la cual es necesario dar curso a la misma, que anuncia vulneraciones de la garantía constitucional del artículo 19 numeral 2 de la Carta Fundamental. Quinto: Que, en cuanto al argumento de la recurrida de carecer de legitimación pasiva en estos autos, igualmente será rechazada, toda vez que, del tenor de la acción, se des
Texto Completo (Preview)
C.A. Copiapó Copiapó, ocho de abril de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente. Primero: Que a folio 1, el 4 de febrero de 2025, comparece doña Ana Sofia Shery Garcia, empleada, de nacionalidad dominicana, cédula de identidad para extranjeros N°26.870.528-7, domiciliada para estos efectos en Ejercito Libertador N°690, de la ciudad de Caldera, Región de Atacama, quien recurre de protecció
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica