TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE RANCAGUA

MP C/ VICTOR HUGO JARA ALBORNOZ

Rol

Fecha

8 de abril de 2025

Materia

CONDUCCION ESTADO DE EBRIEDAD CON RESULTADO DE MUERTE ART. 196 INC. 3 LEY DE TRANSITO.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos antecedentes Rol ingreso Corte N° 162-2025, el abogado defensor Marcelo V. Vásquez Fernández L. en representación del imputado Víctor Jara dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, con fecha catorce de diciembre de 2024, en los autos RIT 45-2024, RUC 2300356726-5, que lo condenó a sufrir la pena de: A) Cuatro años de presidio menor en su grado máximo, multa de doce unidades tributarias mensuales, inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica, el comiso del vehículo placa patente DCRB-72, marca Nissan, modelo Qashqai, año 2001, con que se ha cometido el delito, por su responsabilidad como autor ejecutor de un delito de conducción de vehículo motorizado, causando la muerte de dos personas, Alejandra Valeska Pinto Saavedra y Bastián Andrés Monjes Henríquez, ilícito previsto y sancionado en el inciso 3 del artículo 196 de la Ley N° 18.290 sobre tránsito, hecho ocurrido el día 2 de abril de 2023 en la comuna de Machalí.- B) Tres (3) años y un (1) día de presidio menor en su grado máximo, multa de quince (15) unidades tributarias mensuales, inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica y el comiso del vehículo placa patente DCRB-72, marca Nissan, modelo Qashqai, año 2001, con que se ha cometido el delito, por su responsabilidad como autor de un delito de abandono del lugar de un accidente que ha causado muerte, sin detener la marcha, sin prestar auxilio ni denunciar a la autoridad, ilícito previsto en los incisos 2 y 3 del artículo 195 de la Ley de Tránsito, ilícito cometido el día 17 de enero de 2019, en la comuna de Machali. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista en la audiencia respectiva con la comparecencia de los apoderados del condenado y del Ministerio Público, quedando la causa en acuerdo. Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, la defensa del sentenciado promueve el recurso de nulidad invocando como causal principal la del artículo 373, letra a) que dispone “procederá la declaración de nulidad del juicio oral y de la sentencia: “Cuando, en cualquier etapa del procedimiento o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías aseguradas por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes.” Como primera causal subsidiaria invoca la prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal que establece: “El juicio y la sentencia serán siempre anulados: e) Cuando, en la sentencia se hubiere omitido algunos de los requisitos previstos en el artículo 342, letra c), d) o e) Del mismo modo, solicita como segunda causal subsidiaria la aplicación del artículo 373 b), del aludido texto legal en cuanto se cumpliría con la regla que prevé “Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo” En relación con la primera causal de nulidad del artículo 373, letra a), ha de tenerse en consideración que la Excma. Corte Suprema en sentencia de cinco febrero de 2025, al remitir la causa para conocimiento de esta Corte, indicó que los fundamentos del recurrente se reconducen al motivo de nulidad previsto en la letra c) del artículo 374 del Código Procesal Penal. Al respecto, cabe hacer presente que el recurrente indica que el perito al momento de declarar, habría extendido ésta a puntos no establecidos en el informe, específicamente sobre si fue o no posible detenerse después del atropello. Sostiene, que con ello se habría vulnerado el derecho a defensa y al debido proceso, correspondiendo en esa circunstancia declarar la nulidad de la sentencia definitiva y del juicio oral, ordenando se subsanen las conculcaciones fundamentales denunciadas en un nuevo juicio por tribunal no inhabilitado. Segundo: Que, en relación con la la primera causal subsidiaria de nulidad invocada, esto es, la del artículo del artículo 374, letra e), del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342, letra c), y 297 del mismo Código, se ha de recordar que ella busca resguardar el deber de motivación de la sentencia que se impone como una condición necesaria para la proscripción de la arbitrariedad en el razonamiento judicial, siendo por ello que el legislador sanciona con la nulidad de la sentencia y del juicio oral, la omisión de cualquiera de los requisitos previstos en el artículo 342, letra c) del Código Procesal Penal, exigiendo -en lo que dice relación con la señalada letra- que la sentencia contenga la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dis

Fallo

fallo omite el análisis de toda la prueba rendida, como por efectuar afirmaciones carentes del razonamiento, siendo ese razonamiento el que, a fin de cuentas, otorga validez a la decisión, se comparta o se disienta del fondo. Basa lo dicho previamente, en primer lugar, en que no se consideró lo expuesto por el perito con relación a la embestida de ambos peatones, por cuanto, es univoco en concluir que la CAUSA PRIMORDIAL del accidente lo conformo el actuar imprudente de los transeúntes, y que, además el ilícito contenido en el artículo 195 de la ley de tránsito, se configura en la medida que el conductor incumpla con tales deberes, pero dicha contravención, debe referirse imperativamente a incumplimiento copulativo de los tres deberes señalados, al consistir en una conducta de descuido en desmedro de la integridad física de una persona, o sea no detener la marcha, prosiguiendo su desplazamiento con el afán de abandonar el sitio del suceso o huir, no prestar auxilio, dejando a su suerte a los lesionados y no dar cuenta a la autoridad. En efecto, la locución “y” no deja lugar a dudas que la transgresión debe ser integral. La defensa agrega que, el tribunal de base, al analizar la concurrencia de los elementos del injusto, como se ha enfatizado, invierte la carga de la prueba y propiamente exige que el hechor compruebe el cumplimiento de las obligaciones en cuestión, dándolos por concurrentes por la ausencia de pruebas por parte de la defensa, en cuanto a la ausencia de contrave

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Rancagua, ocho de abril de dos mil veinticinco. VISTOS: En estos antecedentes Rol ingreso Corte N° 162-2025, el abogado defensor Marcelo V. Vásquez Fernández L. en representación del imputado Víctor Jara dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, con fecha catorce de diciembre de 2024, en los autos RIT 45-2024

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