SIN INFORMACION

URBINA/SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR

Rol

Fecha

8 de abril de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Máximo Pavez Cantillano, abogado, quien interpone recurso de protección en favor de doña Alejandrina Urbina, ciudadana venezolana, y en contra de la Subsecretaría del Interior, por la omisión, que considera ilegal y arbitraria, consistente en la falta de resolución sobre la solicitud de regularización migratoria extraordinaria formulada por la protegida, vulnerando de este modo las garantías que la Constitución Política de la República le asegura en su artículo 19 N° 1 y 2. Al respecto, expone una serie de antecedentes del contexto en que la protegida decidió abandonar su país de origen, para luego ingresar a Chile por un paso no habilitado, el día 30 de octubre de 2021. Da cuenta que actualmente reside junto a su grupo familiar en la comuna de Santiago Centro, y recibe atenciones médicas periódicas. Refiere que, con fecha 11 de diciembre de 2023, solicitó la regularización extraordinaria a la Subsecretaría del Interior, establecida en el artículo 155 N°9 de la Ley de Migración y Extranjería, y afirma que durante 12 meses no ha tenido respuesta, lo que afecta a la extranjera, debido a la incertidumbre sobre su situación migratoria, encontrándose en un estado de vulnerabilidad y angustia. En cuanto a la ilegalidad de la omisión denunciada, afirma que en la especie la recurrida ha incurrido en una dilación excesiva, en relación con lo prescrito en los artículos 23, 26 y 27 de la ley Nº 19.880, aseverando que la subsecretaría debía pronunciarse en un máximo de 6 meses, salvo caso fortuito o fuerza mayor, lo que no se ha producido. También, refuta que se configura alguna de estas últimas circunstancias, pues ya ha transcurrido más de 4 años desde la pandemia, de modo que no puede ser invocada como un imprevisto para el servicio. Además, señala como infringidos los principios de celeridad, conclusivo y de economía procedimental, contenidos en la ley antes citada. Enseguida, menciona que la recurrida ha infringido

Fundamentos

motivos humanitarios, con independencia de la condición migratoria de la persona beneficiaria de dicho permiso. Sin embargo, y tal como la norma lo indica, dichos permisos solo se concederán cuando existan circunstancias de hecho excepcionales que así lo hagan recomendable, y que recibe aplicación particular, sujeta a un procedimiento desformalizado. Indica que, por esto, en la actualidad, es improcedente acoger a tramitación solicitudes de regularización migratorias efectuadas por personas extranjeras al alero de lo dispuesto en el artículo 155 N° 8 de la ley N° 21.325, por cuanto no existen procedimientos vigentes de general aplicación que la autoridad haya dispuesto para tales efectos. Por lo mismo, cualquier solicitud que aquellas puedan realizar en estas materias solo pueden tramitarse como solicitudes de otorgamiento excepcional de permisos de residencia temporal, por casos calificados o humanitarios, al tenor de lo dispuesto en el artículo 155 N° 9 de la misma ley. Sobre el estado de tramitación de la solicitud de la protegida, expresa que, al tiempo del informe, este se encontraba “en sus últimas etapas de tramitación en esta Subsecretaría, previo a que la autoridad suscriba el acto administrativo que la resuelve”, y anota que, cuando ello ocurra, el acto sería debidamente notificado a la solicitante. Enseguida, alega que es improcedente conocer el asunto planteado en esta sede, por no existir una omisión arbitraria e ilegal, argumentando en torno a la necesidad de un análisis exhaustivo para las solicitudes aludidas, que se justifica en la importancia jurídica y práctica que implica el otorgar un permiso de residencia a una persona que, en principio, contravino voluntariamente la normativa vigente. Advierte que dichas solicitudes se tratan de un ejercicio del derecho a petición, conforme a la garantía del N° 14 del artículo 19 del texto constitucional, es decir, un requerimiento de interés privado formulado a la autoridad competente, que no se encuentra obligada a aceptarlo, sino que dicha decisión supone la verificación de requisitos y estándares, de acuerdo a procesos de revisión y ponderación internos. También, da cuenta del alto número de las solicitudes de otorgamiento excepcional de permiso de residencia, anotando que entre enero y mayo de 2024 se presentaron más de 4.500, cifra que debe contextualizarse en el aumento exponencial de solicitudes, que, desde 2022 a 2023, aumentó en más del 964%. Por lo tanto descarta que se califique de arbitraria la no dictación del acto administrativo terminal, pues ello no proviene de un mero capricho, sino que de la verificación de un procedimiento cuya aplicación se ha visto exponencialmente incrementada en los últimos años. Esto, en circunstancias que según la jurisprudencia judicial y administrativa, el plazo del artículo 27 de la ley N° 19.880 no tiene carácter fatal. Posteriormente, refuta la concurrencia de una privación, perturbación o amenaza de garantías o derechos constitucionales

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se rechaza la presente acción constitucional, sin costas. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-26882-2024. En Santiago, ocho de abril de dos mil veinticinco, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

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C.A. de Santiago Santiago, ocho de abril de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Máximo Pavez Cantillano, abogado, quien interpone recurso de protección en favor de doña Alejandrina Urbina, ciudadana venezolana, y en contra de la Subsecretaría del Interior, por la omisión, que considera ilegal y arbitraria, consistente en la falta de resolución sobre la soli

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