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I MUNICIPALIDAD DE TEMUCO/JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO TEMUCO

Rol

Fecha

8 de abril de 2025

Materia

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Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: A folio N°1 comparece Cristian Hormazabal Wagner, abogado, mandatario judicial de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TEMUCO, representada por su Alcalde, don Roberto Francisco Neira Aburto, en causa RIT P-2688-2023, caratulada “ADM. FONDOS DE CESANTIA con I. MUNICIPALIDAD DE TEMUCO” tramitados ante el Juzgado de letras del Trabajo de Temuco, quien interpone recurso de hecho en contra de resolución de fecha 10 de octubre de 2024, pronunciada por la Sra. Jueza Titular doña Mónica Valeska Soto Silva, que no concedió el recurso de apelación interpuesto en contra de resolución de 07 de octubre de 2024 que rechazó objeción a la liquidación del crédito.- ANTECEDENTES PREELIMINARES.1.- Con fecha 01 de septiembre de 2024, la ejecutante, Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de Chile III S.A., dedujo demanda ejecutiva en contra de la Ilustre Municipalidad de Temuco, correspondiente al cobro de cotizaciones, correspondientes al seguro de cesantía de Viviana Denisse Huenchun Gallegos, solicitando que su representada pagara a dicha institución la suma de $2.157.980.- pesos, derivada del título ejecutivo correspondiente a la resolución N° 2259738, de fecha 04 de Agosto de 2024.2.- Con fecha 28 de agosto de 2024, según consta en el comprobante de transferencia a la cuenta corriente del Tribunal, el Municipio transfirió el total de la deuda contenida en el titulo ejecutivo, esto es $2.157.980.- pesos.3.- No obstante, el pago efectuado por el total de lo adeudado, el tribunal procedió a efectuar la liquidación del crédito de fecha 26 de septiembre de 2024, la cual determinó que, por concepto de intereses, multas y reajustes, su representada adeuda a la ejecutante la suma de $19.280.762.- pesos. II.- RESOLUCION IMPUGNADA. 1.- Se recurre en contra de la resolución de fecha 10 de octubre de 2024, del cuaderno de apremio de la causa P-2688-2023, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, que resuelve: No encontrándose la resolución apelada dentro de aquellas que, según lo disp

Fundamentos

FUNDAMENTOS DEL RECURSO. 1.- Que lo dispuesto en el artículo 472 del Código del Trabajo, permite excepcionalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 476 del mismo Código, la interposición del recurso de apelación. 2.- La norma precitada, señala que: “Sólo serán susceptibles de apelación las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, las que se pronuncien sobre medidas cautelares y las que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social. Tratándose de medidas cautelares, la apelación de la resolución que la otorgue o que rechace su alzamiento, se concederá en el solo efecto devolutivo. De la misma manera se concederá la apelación de las resoluciones que fijen las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social.” 3.- Por lo anterior, es que el Juzgado del Trabajó, debería haber concedido el recurso de apelación y remitir los antecedentes para el conocimiento y resolución de los mismos, ante Vuestra Ilustrísima Corte, lo cual no ocurrió. 4.- Si bien el artículo 8 de la ley N°17.322, no contempla la procedencia del recurso de apelación en contra de las resoluciones que se pronuncien sobre las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social, lo cierto es que no las excluye, de modo tal, que no excluyéndolas de forma expresa, procede la aplicación de la regla general en materia recursiva, y que no es otra que el referido artículo 476 del Código del Trabajo, lo cual finalmente, en la especie, no ha ocurrido. Por ello es que si el procedimiento contenido en la ley N°17.322 no contempla una determinada norma, deberá aplicarse primero, lo señalado en el Código del Trabajo, y luego lo prescrito en el Código de Procedimiento Civil. 5.- Frente a la denegación del recurso de apelación, en contra de la resolución que se pronuncia sobre la objeción de la liquidación del crédito, lo cierto es que dicha resolución, desestima la propia decisión del tribunal, cuando se pronunció sobre la materia de fondo en la sentencia definitiva que da origen al título ejecutivo y que decretó la existencia de una relación de carácter laboral. 6.- De modo tal, que, al desestimar la objeción a la liquidación del crédito, el pago de lo requerido, pese a haberse efectuado, transformó la cuantía del presente juicio, en una aplicación inequívocamente desproporcionada y del todo arbitraria por parte del Magistrado del Tribunal del Trabajo de Temuco, quien desestimó a priori la objeción a la liquidación, y determinó con el solo mérito del informe evacuado por el propio tribunal, la eficacia del mismo, y que se pronuncia sobre el cálculo de la liquidación del crédito. 7.- Paradójico resulta el hecho de que la propia ejecutante, encontrándose legalmente obligado a efectuar el cálculo de las sumas adeudadas, con intereses y reajustes, determinó que la obligación era de $2.157.980.- pesos y no, como lo hizo el Tribunal de $19.280.762.- pesos existiendo a f

Fallo

se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto. 2.- Que, esta resolución provoca un serio agravio a su representada, toda vez que el tribunal resolvió no dar lugar al recurso de apelación presentado por esta parte, en circunstancias que debe y debió tener por interpuesto el recurso de apelación en contra de la resolución que rechazó la oposición a la liquidación del crédito, y elevar los antecedentes a Vuestra Ilustrísima Corte de Apelaciones, para el conocimiento y resolución de la objeción del crédito formulada por esta parte, y denegada por parte del Tribunal. 3.- Que pese resuelto por el Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, el razonamiento del tribunal para tener por interpuesto el recurso de apelación y concederlo, obedece a que si bien efectivamente la ley N° 17.322 en su artículo 8, al limitar la procedencia del recurso de apelación en éste tipo de procedimientos a la sentencia definitiva, no lo ha sostenido respecto de la resolución que se pronuncia sobre la objeción a la liquidación del crédito. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO. 1.- Que lo dispuesto en el artículo 472 del Código del Trabajo, permite excepcionalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 476 del mismo Código, la interposición del recurso de apelación. 2.- La norma precitada, señala que: “Sólo serán susceptibles de apelación las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, las que se pronuncien sobre medidas cautelares y la

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C.A. de Temuco Temuco, ocho de abril de dos mil veinticinco. Al escrito folio 21: Téngase presente. VISTO: A folio N°1 comparece Cristian Hormazabal Wagner, abogado, mandatario judicial de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TEMUCO, representada por su Alcalde, don Roberto Francisco Neira Aburto, en causa RIT P-2688-2023, caratulada “ADM. FONDOS DE CESANTIA con I. MUNICIPALIDAD DE TEMUCO” tramitados ante

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