1º JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE PEUMO

MARDONES CON MUNICIPALIDAD DE LAS CABRAS

Rol

Fecha

8 de abril de 2025

Materia

OTRAS INDEMNIZACIONES (ESPECIFICÁNDOLA)

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En causa de procedimiento ordinario por indemnización de perjuicios por enfermedad profesional, Ingreso Corte N°865-2024, comparece José Daniel Piña González, abogado, en representación de los demandantes, doña Inelia Rosa Gamboa Tobar, Liza Beatriz Mardones Gamboa;) Roberto Alejandro Mardones Gamboa, y Sofía Valentina Mardones Gamboa, en los autos caratulados “MARDONES CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LAS CABRAS”, y deduce recurso de nulidad parcial en contra de la sentencia definitiva de veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de Letras, Familia y Garantía de Peumo, en causa RIT O-39-2023, en la parte que resolvió omitir pronunciamiento respecto de la acción de indemnización de perjuicios por daño moral y lucro cesante opuesta en autos por los causahabientes, por incompetencia del tribunal, sin costas. Invocó la demandante la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo. En su oportunidad el recurso fue declarado admisible y, en la audiencia de vista del recurso, la parte demandante reiteró la causal opuesta y

Fundamentos

fundamentos de su libelo impugnatorio, sin concurrencia de la demandada. Terminada la audiencia, la causa quedó en acuerdo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Primero: Que la recurrente invoca la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, consiste en haberse dictado sentencia definitiva con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Particularmente, reclama como vulnerado lo dispuesto en los artículos 420 letra f) Código del Trabajo; el artículo 69, letra b) de la Ley N°16.744, y los artículos 2.314 y 2.329 del Código Civil. Sostiene, en síntesis, que el tribunal a quo pasa por alto normas que le atribuyen competencia a los Juzgados de Letras del Trabajo establecidas en el artículo 420 del Código del Trabajo, pues el encabezado de esa norma establece las materias que son de competencia de dichos tribunales. Puntualiza que, respecto a acciones de causahabientes por daños producidos como consecuencias de enfermedades profesionales, invocando el estatuto de responsabilidad extracontractual, “se seguirán las reglas del artículo 69 de la Ley N°16.744”. Deduce la recurrente, que aquella remisión normativa establece que dichas acciones deben resolverse en conformidad al “derecho común”, pero en ningún caso modifica o excluye el encabezado del artículo 420 del Código del Trabajo, sin cambiar, en consecuencia, la competencia de los juzgados laborales para conocer la acción por responsabilidad extracontractual respecto de los causahabientes. Indica, que la Excma. Corte Suprema, en causa Rol N°2.597-2020, resolvió sobre el alcance y el tenor de la reforma introducida por la Ley N°21.086 en el artículo 420 letra f) del Código del Trabajo citada por el tribunal a quo. En esta sentencia de unificación jurisprudencial, la Excma. Corte afirma que esta reforma legal vino a establecer que las acciones de responsabilidad extracontractual de otras personas dañadas por la enfermedad profesional (como causahabientes) deben conocerse en sede laboral. Solicita, se invalide la sentencia recurrida únicamente en aquella parte que omitió pronunciarse sobre la acción deducida en el primer otrosí de la demanda al declarar la incompetencia absoluta del tribunal – sin modificar aquella parte en que se acoge la acción deducida en lo principal de la demanda - y se dicte sentencia de reemplazo, declarando que también acoge la acción de responsabilidad extracontractual deducida por los demandantes por sus daños propios, en los términos pedidos en la demanda, con costas. Segundo: Que, entonces, el recurso reprocha infracción por parte de la sentenciadora a los artículos 420 letra f) Código del Trabajo, 69 letra b) de la Ley N°16.744, y 2.314 y 2.329 del Código Civil, en la parte que resolvió omitir pronunciamiento respecto de la acción de indemnización de perjuicios por daño moral y lucro cesante, opuesta en autos por los causahabientes, por incompetencia absoluta del tribunal. Si bien, esta materia puesta en conocimient

Fallo

por tanto, corresponden a un análisis posterior a la decisión jurisdiccional de declararse incompetente por parte de la Juez a quo, al estimar que la competencia para conocer dichas materias correspondía a los tribunales civiles y no a los laborales. Por consiguiente, en el escenario que se ha venido describiendo, la sentencia no infringe ninguna de las normas denunciadas en el recurso, pues la conclusión jurídica del fallo se ajustó a una interpretación que no resulta antojadiza respecto del sentido y alcance de lo preceptuado por ellas, en cuanto la acción de indemnización de perjuicios impetrada, por daño moral y lucro cesante respecto del daño propio sufrido por los causahabientes, resulta ajustada al ámbito de la responsabilidad extracontractual, y como tal correspondía fuera conocida y dilucidada por los tribunales civiles. Lo explicado, es bastante para desestimar la causal de nulidad de derecho deducida por la parte demandante. Sexto: Que, sin perjuicio de todo lo indicado, es dable destacar que la materia en análisis ha sido objeto de diversos pronunciamientos judiciales, donde –en lo fundamental- han existido dos posturas jurisprudenciales contrapuestas, una proclive a entender que la competencia de estas acciones propias de la responsabilidad extracontractual radican en los tribunales laborales, y la otra, en los tribunales civiles, ambas provistas de consistente argumentación. En este aspecto, si bien la recurrente destaca dos sentencias de Unificación de Juris

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Rancagua, ocho de abril de dos mil veinticinco. VISTOS: En causa de procedimiento ordinario por indemnización de perjuicios por enfermedad profesional, Ingreso Corte N°865-2024, comparece José Daniel Piña González, abogado, en representación de los demandantes, doña Inelia Rosa Gamboa Tobar, Liza Beatriz Mardones Gamboa;) Roberto Alejandro Mardones Gamboa, y Sofía Valentina Mardones Gamboa, en lo

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