PEREIRA/MINISTERIO DEL INTERIOR DE LA REPUBLICA
Rol
Fecha
8 de abril de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto y teniendo presente: PRIMERO: Que comparece Carla Nicole Cañón Rubio, abogada, en favor de Omar Alfredo Pereira Pulido, interponiendo recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones y del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por la omisión ilegal y arbitraria en relación con el pronunciamiento y visualización de la solicitud de nacionalidad presentada el 5 de agosto de 2023, bajo el N° 66940990, vulnerando, con ello, el derecho de igualdad ante la ley, contemplado en el artículo 19, N° 2 de la Constitución Política de la República. Refiere que el recurrente cumple con las exigencias legales y reglamentarias para obtener la nacionalidad, ya que cuenta con contrato de trabajo, pago de cotizaciones previsionales, no tiene antecedentes penales y tiene más de dos años de residencia continua en Chile, expresando que han transcurrido más de 482 días desde la solicitud, sin obtener respuesta por parte del Servicio Nacional de Migraciones. Expresa que la falta de respuesta a la solicitud de carta de nacionalización vulnera el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, en relación con los artículos 7, 8, 9, 14 y 27 de la Ley N° 19.880. Manifiesta que la omisión en cuestión vulnera, asimismo, los artículos 3, inciso séptimo, 5 y 37 de la Ley N° 21.325, y 5 y 46 de su reglamento, contenido en el Decreto Supremo N° 296, de 2022. Finalmente, solicita que se acoja el recurso y se ordene a la recurrida que se pronuncie sobre la solicitud de carta de nacionalización, adoptando las providencias que sean necesarias para establecer (sic) el imperio del derecho. Para fundar su pretensión, acompaña: a) copia de cédula de identidad de extranjero del recurrente, b) copia de contrato de trabajo, c) certificado de cotizaciones, d) certificado de permanencia definitiva N° 778178, e) comprobantede de envío de solicitud de nacionalización, de 5 de agosto de 2023, f) certificado de vigencia de la empresa Arco-Arte corporativo / diseño e
Fundamentos
fundamentos de derecho, sostiene que el recurrente tiene un permiso de residencia definitivo, beneficio asimilado a la actual residencia definitiva, por aplicación del artículo 6 transitorio de la Ley N° 21.325, por lo que mantiene situación migratoria regular en el país; que la concesión de la carta de nacionalización corresponde a una gracia otorgada por el Estado; que el decreto de concesión de carta de nacionalización es firmado, por delegación, por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública; que los requisitos para otorgar una carta de nacionalización se encuentran en el artículo 2 del Decreto Supremo N° 5.142, de 1960, del Ministerio del Interior; que la competencia del Servicio Nacional de Migraciones, en la materia, se limita a la tramitación de la solicitud y no se extiende a la resolución de la misma, en virtud del artículo 157, N° 8 de la Ley N° 21.325, debiendo dicha autoridad migratoria, remitir mediante oficio ordinario una calificación favorable o desfavorable de la petición, junto con los demás antecedentes aportados, al gabinete de la Subsecretaría del Interior, encontrándose pendiente la remisión del oficio en cuestión; que el plazo del artículo 27 de la Ley N° 19.880 es no fatal, debido a que la ley no declara expresamente que tenga dicha naturaleza, como tampoco existe algua sanción de caducidad asociada al transcurso del plazo. Finalmente, solicita tener por evacuado el informe y que se rechace el recurso de protección interpuesto. TERCERO: Que, informando sobre el recurso, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública solicita el rechazo de la acción deducida. Refiere, en síntesis, que el artículo 157, N° 8 de la Ley N° 21.325 dispone que corresponde al Servicio Nacional de Migraciones tramitar las solicitudes de carta de nacionalización para su posterior resolución por parte del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y que la solicitud de carta de nacionalización de la parte recurrente se encuentra, actualmente, en tramitación ante el Servicio Nacional de Migraciones. Asimismo, considera que la solicitud de carta de nacionalización constituye un ejercicio del derecho a petición, consagrado en el artículo 19, N° 14 de la Constitución Política de la República y que, a modo de contexto, se debe considerar que entre enero y marzo de 2024 se han recibido, en promedio, 3.400 solicitudes mensuales de otorgamiento de cartas de nacionalización, y que durante los años 2021, 2022 y 2023 ingresaron más de 10.000, 30.000 y 40.000, respectivamente. Arguye que, conforme con la jurisprudencia de la Corte Suprema y de la Contraloría General de la República, el plazo de 6 meses dispuesto por el artículo 27 de la Ley N° 19.880 no es fatal, por lo que su vencimiento no implica la caducidad ni la invalidación del acto respectivo, y que, en el particular, la demora en la tramitación no permite apreciar alguna vulneración en los derechos constitucionales, ni aún en grado de amenaza, considerando que la persona extranjera se encuen
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección, se decide que se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de Alfredo Omar Pereira Pulido en contra del Servicio Nacional de Migraciones y del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Acordado lo anterior con el voto en contra del ministro Sr. Mera, quien fue del parecer de acoger el recurso, por los siguientes argumentos: 1.- Que, para resolver la presente acción constitucional se debe acudir a lo estatuido en la Ley N°19.880, atendido que, en su carácter de ley de bases, tiene aplicación supletoria de los procedimientos administrativos. En este sentido resulta útil destacar el principio de celeridad, previsto en su artículo 7°, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8°, que determina la necesidad de término del procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, así como con el principio de economía procedimental, del artículo 9°, que manda a la Administración responder con eficacia, evi
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, ocho de abril de dos mil veinticinco. Visto y teniendo presente: PRIMERO: Que comparece Carla Nicole Cañón Rubio, abogada, en favor de Omar Alfredo Pereira Pulido, interponiendo recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones y del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por la omisión ilegal y arbitraria en relación con el pronunciamiento y vi
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica